REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000413

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano datos omitidos.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.438.242, en su condición de padre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 4 del expediente; copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, y de la ciudadana datos omitidos y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, cursante al folio 5 del expediente.

En fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de los adolescentes autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, y se acordó prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 suscrita y presentada y suscrita por la abogada YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar su aceptación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen el presente asunto.

En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de marzo de 2014, a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.438.242, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha 7 de abril de 2014, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, signada con el Nº 331 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadano datos omitidos, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.438.242, en su condición de padre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 5 años de edad, a la ciudadana Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.383.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ













ASUNTO: UP11-J-2014-000413