REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Abril de 2014.
203º y 155º
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY LEON A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686, en representación del Ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.846, con domicilio procesal en la Calle Bermúdez, Centro Comercial Plaza, piso 03, oficina 03, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en el cual entre otras cosas exponen, que la razón de la medida consiste en:
“(…) obtener a través del decreto de la medida, la protección de la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el lote de terreno en cuestión, para así poder explotarlo en su plenitud, visto que existe la intención de personas inescrupulosas y en flagrante violación de la ley, de posesionarse del referido terrenal, siendo el deber de los jueces proteger jurisdiccionalmente el terreno ocupado por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, para evitar perturbaciones de las personas indóciles que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así poder proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria (…) Por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional, Legal y en Aras de la continuidad en la producción agrícola desarrollada durante los últimos años por mi mandante ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, así mismo, para el logro de una prosperidad social, que le permita cumplir con la actividad agrícola, siendo el deber de los tribunales de la Republica ser Garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor, ya que, ello redunda el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y que los productores agrícolas se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y una vez realizada la Inspección Judicial por el Tribunal, solicito a este digno Tribunal sea acordada y decretada y ejecutada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de mi mandante sobre el lote con una superficie de aproximadamente CIENTO CIENTA Y DOS HECTAREAS CON UN MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (152 ha con 1510 m2), ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas y sobre la Casabera La Galletita, ubicada en el Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Superior Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Superior Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY LEON A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686, en representación del Ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.846, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que la razón de la medida consiste en “(…) obtener a través del decreto de la medida, la protección de la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el lote de terreno en cuestión, para así poder explotarlo en su plenitud, visto que existe la intención de personas inescrupulosas y en flagrante violación de la ley, de posesionarse del referido terrenal, siendo el deber de los jueces proteger jurisdiccionalmente el terreno ocupado por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO, para evitar perturbaciones de las personas indóciles que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así poder proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud, pueda esta Instancia Superior Agraria inferir, objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante sobre el lote de terreno ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, ya que simplemente manifiesta de forma genérica, que “existe la intención de personas inescrupulosas”, sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todas las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0315-2014
LJM/mlv/yc.-