REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-001319

N° de Resolución: PJ0242014000091

PARTE ACTORA:
Ciudadano JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.174.383 y 11.724.924 res° 4.037.493.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.072 de este domicilio, consta al poder que corre al folio 11.-

PARTE DEMANDADA:
Empresa SOCIEDAD MERCANTIL COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR C.A, en la persona NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado pero fue asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA PREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 105.508te, como consta al folio 47.-

MOTIVO: DESALOJO


ANTECEDENTES

El día 21 de octubre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.072 de este domicilio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 11.174.383 y 11.724.924 respectivamente de este domicilio, contra COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº. 68, libro de Registro de Comercio Nº.5 Adicional, representada por su Vicepresidente y representación legal por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.894.439, la cual se encuentra debidamente asistida en el presente juicio por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.508 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que sus representados son copropietrios de una totalidad de un inmueble (edificio), denominado MIR, ubicado en la avenida Cumana, sector El Porvenir de este Ciudad, con una superficie de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) de frente por treinta y siete metros de fondo (37 m), con un área de construcción de novecientos metros cuadrados (900 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Guterman; SUR: Casa que es o fue de José Antonio Muratti; ESTE: Su frente, con avenida Cumana; y OESTE: con casas y solares que es fueron de Francisco Delgado y Sucesión de Emilia de Vargas Pizarro.

Que dicha propiedad la sucedieron sus copropietarios de la abuela materna, consta en documento de Cesión de Derechos llevado ante la Notaria Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 30 de diciembre del 2004, inserta bajo el Nº. 18, tomo 132 y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar el 01 de marzo del 2005, inserta bajo el Nº. 30, folios 235 al 265, protocolo primero, tomo vigésimo del primer trimestre del 2005, consta en folio 13 al 19.

Que el referido edificio consta de varios locales comerciales, entre los cuales los antiguos propietarios arrendaron el local identificado con el Nº. 1, a la parte demandada e identificada anteriormente.

Dicho local seria destinado para la venta y comercialización de muebles para el hogar, mediante contrato suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº. 20, tomo 61, riela en folio 20 al 23.

Que la relación arrendaticia comenzó el 01 de de mayo de 1997, con un canon de arrendamiento (primer periodo) de ochenta bolívares (Bs.80,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando anualmente.

Dicen los copropietarios que el ultimo contrato establecido entres las partes fue el 06 de septiembre del 2012 ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar, inserta bajo el Nº.48, tomo 282, con una vigencia desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril del 2013, con un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), más seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) correspondiente a Impuesta al valor agregado (IVA), para dar un total de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), consta en folio 24 al 29.

Que la arrendataria desde más de un año no ha cumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en cuanto a la obligación de cancelar de manera adelantada dichos canon, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Los copropietarios han hecho múltiples visitas y llamadas a la arrendataria para que se ponga al día, la cual ha hecho caso omiso, tanto así que ha cancelado el canon de arrendamiento hasta de cinco meses vencidos.

Señalan que la prenombrada arrendataria no ha cancelado el canon completo correspondiente al mes de diciembre del año 2012, ni ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, consta en los folios 39 al 40.

Los copropietarios solicitaron en varias y repetidamente a la arrendataria la solvencia de los cánones adeudados o en su defecto la desocupación del inmueble supra identificado, sin obtener respuesta satisfactoria de la arrendataria.

Fundamentan la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos Nºs. 1159, 1167, 1579, 1594, 1600 del Código Civil; 34 y 40 en sus Cláusulas Segunda, Décima Tercera y Décima Quinta de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que sus representados demandan por desalojo a la arrendataria antes identificada conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliarios Vigente, a que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

• Al desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria;
• A cancelar la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.57.384,32) por concepto de mensualidades vencidas;
• A pagar los intereses moratorios causados por el atraso;
• Entregar las solvencias de los impuestos municipales; así como los servicios públicos de agua, energía eléctrica, asea y teléfono;
• Pagar las costas procesales del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente acción en la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.57.384,32) equivalentes a la cantidad de quinientos treinta y seis con treinta unidades tributarias (536,30 U.T.).

El día 31 de octubre de 2013 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 08 de noviembre de 2013 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, en su carácter de Vicepresidenta Legal de la sociedad mercantil antes descrita.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando en su lapso legal en fecha 12 de noviembre de 2013 la parte demandada por medio de su abogado asistente José Medina Pérez antes identificado, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

• Promueve cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 3º y 6º en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta;
• Que la empresa demandada tiene más de 20 años con una relación arrendaticia con los primeros propietarios.
• Que la ciudadana María Nina Gascón de D`Marco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.077.696 en representación de su madre ciudadana Amparo Celma Mir viuda de Gascón y en representación de sus hermanos María del Pilar Gascón Celma viuda de Salas, Amparo Teresa Gascón Celma y Pedro Antonio Gascón Celma, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 778.260, 797.728, 4.077.695 y 4.600.765, procedieron ceder el total de los derechos de propiedad que tienen sobre el inmueble supra identificado a los accionantes de la siguiente manera:
1. Amparo Celma Mir (viuda) el 50%, por su condición de cónyuge;
2. Amparo Celma Mir (viuda) de Gascón el 8,33% por sucesión hereditaria;
3. María del Pilar Gascón Celma (viuda) de Salas un 8,33% por sucesión hereditaria;
4. Julia Rafaela Gascón Celma (viuda) de Chiodi el 8,33% por sucesión hereditaria;
5. Amparo Teresa Gascón Celma el 8,33% por sucesión hereditaria;
6. María Nina Gascón Celma de D´Marco un 8,33% por sucesión hereditaria;
7. Pedro Antonio Gascón Celma el 8,33% por sucesión hereditaria;

• Señala que existe una falta de cualidad de los demandantes;
• Que no existe certificación por parte de Notario Primero de Ciudad Bolívar ni por el Notario Segundo de Ciudad Bolívar de la presentación de planilla de declaración sucesor al Nº.28 de fecha 28 de junio de 1973.
• Que se desprende presuntamente la condición tanto de cónyuge sobreviviente como de coheredera de los cedentes que actúan en el invocado documento.
• Que todas las personas que figuran en el nombrado documento de cesión eran sucesores del de-cujus Pedro Gascón Mir, el cual falleció Ab-intestato en fecha 14 de febrero de 1972;
• Que los accionantes no acreditan su propiedad del referido inmueble (tradición);
• Que no hay constancia de documento publico y autenticado de planilla de Declaración Sucesoral Nº.28 de fecha 28 de junio de 1973.

En fecha 26 de noviembre de 2013 la parte actora presento escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos; prueba documentales ( Documento de cesión de derechos, original de la notificación emitida por los actores en fecha 26 de enero de 2008, original del convenio de ajuste de canon de arrendamiento entre las partes) y posiciones juradas.

El 28 de noviembre del 2013 el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva, ordenando notificar a la parte demandada.

Que en fecha 02 de diciembre del 2013 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 05 de diciembre del 2013 se dio el acto de posiciones juradas de la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte y al día siguiente 06 de diciembre del 2013 se absolvieron las posiciones juradas de los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascon y Adriana Isabel Chiodi Gascon.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 18, tomo 132, de los libros de autenticación llevados por la señalada notaria. Convenio de ajuste de canones de arrendamiento suscrito por Juan C Chiodi G y Cocinas Empotradas y Artefactos Colmar C.A , ( Documento Privado) y notificación de cambio de propietario del inmueble recibida por Nogales Arena en fecha 30-01-2008, ( Documento Privado) adicionalmente se presento junto con el libelo de demanda Contrato de arrendamiento suscrito por los antiguos propietarios del inmueble y la sociedad Mercantil COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A , representada por el ciudadano NARCISO ARENAS, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 20, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Contrato de arrendamiento suscrito por los actores y la demandada representada en esta oportunidad por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 48, tomo 282, en fecha 06 de septiembre de 2012, Recibos de pago de canones de arrendamientos a nombre de la demandada, recibido por la co demandante Adriana Chiodi,( documentos Privados) Documentos estos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, otorgándoseles valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1363 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS POSICIONES JURADAS: Analizadas las deposiciones de los absolventes no queda duda que existe una relación arrendaticia entre las partes, habiéndole cancelado algunos canones de arrendamiento reconociéndolos como familiares de sus arrendadores y que la arrendadora tenia conocimiento del cambio de propietario del inmueble, aun cuando no quedo sentado de forma expresa en actas, es evidente en adminiculacion al resto del material probatorio que la arrendadora sabia a quien debía pagar los canones de arrendamiento.- se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil.


PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Opone la cuestión previa establecida en los artículos 346 ordinal 3º y 6° del Código de Procedimiento Civil,.-
Al señalar la demandada que en fecha 30 de diciembre de 2004, actuando a titulo personal y en nombre y representación de su madre la ciudadana AMPARO CELMA MIR VIUDA DE GASCON e igualmente en nombre de sus hermanos MARIA DEL PILAR GASCON CELMA VIUDA DE SALAS, AMPARO TERESA GASCON CELMA y PEDRO ANTONIO GASCON CELMA titulares de las cedulas de identidad Nos. 778.260. v- 767.728. V- 4.077.695 y V-4.600.765, QUIENE EN USO DE SUS FACULTADES HEREDITARIAS, proceden a ceder a los accionantes la totalidad de los derechos de propiedad que tienen sobre el inmueble edificio MIR, según las siguientes cuotas partes: AMPARO CEL MIR, (VDA) DE GASCON, 50% por su condición de cónyuge sobreviviente (comunidad conyugal), luego AMPARO CELMA MIR, (VDA) DE GASCON, 8.33% por sucesión hereditaria, luego MARIA DEL PILAR GASCON CELMA, (VDA) DE SALAS, 8.33%, por sucesión hereditaria, luego JULIA RAFAELA GASCON CELMA (VDA) DE CHIODI, 8.33%, por sucesión hereditaria, luego AMPARO TERESA GASCON CELMA 8.33% por sucesión hereditaria, luego MARIA NINA GASCON CELMA de D’ MARCO 8.33% por sucesión hereditaria, luego PEDRO ANTONIO GASCON CELMA 8.33% por sucesión hereditaria, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 157 , existe una evidente falta de cualidad de los demandantes, pues en el momento del otorgamiento del documento de cesión de derechos antes identificados el ciudadano FRANCISCO CENTENO, Notario Publico Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, certificó que estuvo a su vista los instrumentos poderes de fecha 14-03-1991, anotado bajo el Nº 94, 14 de los respectivos libros llevados por ese despacho notarial, posteriormente registrado el 02-12-1992 por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres, bajo el N º 38, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1992 y poder autenticado por ante esa misma Notaria Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10-03-2003, mas no así certificó la presentación de la planilla de declaración sucesoral Nº 28, de fecha 28 de Junio de 1973, de la cual se desprende presuntamente la condición tanto de cónyuge sobreviviente como de coherederos de los cedentes que actúan en el invocado documento, cabe destacar que sin la presencia e incorporación de dicha planilla sucesoral el ciudadano Notario Publico Primero para la fecha 30-12-2004, no podía haber inferido la cualidad con la que actuaban los cedentes, valga la redundancia, máxime cuando bien se sabe que las sucesiones son materia de orden público en el entendido que pueden afectar los intereses de terceros que no han sido llamados a constituirse en parte de la misma en los casos que la ley los dispone, configurándose de ese modo el supuesto de hecho invocado up supra.-


En cuanto a la cuestión previa señalada en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: señala la norma “ … La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
La finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. En el caso que nos ocupa se desprende que el otorgamiento del poder de los actores al abogado ROMAN AZIZ ante la Notaria Publica Segunda en fecha 07 de mayo de 2013, con facultades amplias y suficientes para representar, sostener y defender sus derechos e interés, acreditándose el mencionado abogado con su inpreabogado bajo el N° 84.072 , interponiendo la presente demanda y llevándola a lo largo del juicio con intervención directa de los actores; quienes han demostrado su condición de copropietarios del inmueble objeto de desalojo, a través de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes, debidamente autenticado. En este sentido es importante destacar que ante la oposición de esta cuestión previa el abogado no puede limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder( ) ; se puede observar también que la demandada pretende discutir en este juicio la legalidad del instrumento de cesión de derechos, cuando a reconocido y así a quedado demostrado la relación arrendaticia con los
actores, tal como si se tratara una discusión sucesoral, en este juicio nos importa la condición de arrendadores y arrendatarios y el cumplimiento de sus obligaciones, sin distraernos en derechos sobre el inmueble que aun cuando tienen gran importancia no es la discusión que nos ocupa, mucha mas cuando constan en autos los correspondientes documentales que demuestran la relación arrendaticia entre las partes y que han sido analizadas en las pruebas; por otra parte es claro que la cuestión previa que nos ocupa en nada guarda relación con lo pretendido por la demandada en la fundamentacion de ésta, todo lo cual nos hacen llegar a la conclusión de la declaratoria SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
En referencia a la cuestión previa señalada en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil indica la demandada que los actores no acompañaron al libelo los documentos que le acreditan la propiedad, tales como las escrituras en las que se pueda verificar la tradición del inmueble en razón de que es un bien hereditario, además de la planilla de declaración sucesoral Nº 28 de fecha 28 de Junio de 1973, la cual entre otras cosas aun no se ha dejado constancia de su existencia en forma publica y autentica, mucho mas que toda vez que es el instrumento del cual se desprendió la supuesta titularidad de la cosa litigiosa que ostentaban los ciudadanos que figuran como cedentes en el polémico instrumento de cesión de derechos mencionado up supra, que dicho sea de paso carece de fe publica y legalidad en vista que se otorgó sin la presentación y consecuente consignación ante el funcionario publico que autorizó su otorgamiento.-
En este sentido es importante mencionar el contenido de la norma que es de la letra siguiente” … El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. “ ahora bien hecho el análisis de la norma al tratar de encuadrarlo con lo señalado por la demandada para sustentar la cuestión previa se encuentra su relación, en lo señalado en el numeral 6 del articulo 340 ejusdem al insistir en la documentación que le acredita la condición de propietario de los actores, situación que como ya se indico no es el tema a discutir en la presente causa, sin embargo se puede observar que cursa en autos tanto con el libelo de la demanda como en las pruebas aportadas por la parte actora su condición de propietarios como la de arrendadores que es la condición que nos importa en este asunto, al presentarse los documentos correspondientes los cuales se encuentran debidamente autenticados y protocolizado, así tenemos: Documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 18, tomo 132, de los libros de autenticación llevados por la señalada notaria. Contrato de arrendamiento suscrito por los antiguos propietarios del inmueble y la sociedad Mercantil COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A , representada por el ciudadano NARCISO ARENAS, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 20, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Contrato de arrendamiento suscrito por los actores y la demandada representada en esta oportunidad por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 48, tomo 282, en fecha 06 de septiembre de 2012, resaltando que ninguno de los mencionados documentos fueron tachado ni impugnados, dando de esta forma cumplimiento a la norma. Razón por la que se declara Sin Lugar la presente cuestión previa.- Así se decide.


DE LA MOTIVA:
En la presente causa se pretende el desalojo del local arrendado por la falta de pago de los canones de arrendamientos al señalar los actores que la arrendataria no ha cancelado el canon completo correspondiente al mes de diciembre del año 2012, ni ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, a pesar de que los copropietarios solicitaron en varias y repetidamente a la arrendataria la solvencia de los cánones adeudados o en su defecto la desocupación del inmueble supra identificado, sin obtener respuesta satisfactoria de la arrendataria, en su oportunidad la arrendataria se limito a oponer cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad e ilegitimidad de los arrendatarios, sin que nada aportara para su defensa ni probara haber cancelado los canones de arrendamientos demandado, sosteniendo en las posiciones juradas que nunca ha tenido una relación arrendaticia con los actores, reconociéndolos solo como familiares de sus antiguo arrendador y que le pago las mensualidades vencidas; sin embargo a lo largo del juicio se dejo plenamente demostrado la condición de arrendadores de los actores al haberle notificado del cambio de propietario a la arrendataria, en virtud de la cesión de derechos que le hicieran los antiguos propietarios del inmueble, dando cumplimiento igualmente a lo señalado en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, celebrándose entre las partes un ajuste del canon de arrendamiento, así como un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que quedo plenamente demostrada la relación arrendaticia entre ellos al igual que estos recibieron pagos de los canones de arrendamiento de forma extemporánea, acumulado varios meses, tal como se pudo observar de los recibos de pago que cursan en autos y que la arrendataria hoy demandada no dio cumplimiento al pago puntual de los canones de arrendamiento, dejando de pagar los canones demandados, todo lo cual hace prosperar la pretensión de la parte actora al evidenciarse la falta de pago de la arrendataria, encuadrándose su pretensión en lo dispuesto en el articulo 34, a de la Ley de arrendamientos inmobiliario.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON contra COCINAS EMPOTRADAS y ARTEFACTOS COEMAR, C.A. Representada por la ciudadana NOGALIS ARENAS APONTE. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Al desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria; ubicado en la Avenida Cumana , Edificio Mir, local N° 1, sector el Porvenir de ciudad Bolívar.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.57.384,32) por concepto de mensualidades vencidas; correspondiente a los meses de diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2013, a razón de 5.600 Bs cada uno.
TERCERO: A pagar los intereses moratorios causados por el atraso; calculo que se realizara a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Entregar las solvencias de los impuestos municipales; así como los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo y teléfono; sobre el local comercial

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio.

Notifíquese la presente decisión a las partes por haberse dictado fuera del lapso previsto en la Ley
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. años 203° y 155°
La Juez,

Abg. Merlid elizabeth Figueredo

La secretaria,

Abg. Loysi Merida Amato

Se deja constancia que en esta misma fecha 11 de abril del año 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 12:00 m

La secretaria



Abg. Loysi Mérida Amato.