REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º y 155º
CIUDAD BOLIVAR 04 DE ABRIL DEL AÑO 2014

RESOLUCIÓN N°PJ0242014000086
ASUNTO: FP02-S-2013-004231


Con fecha 27 de noviembre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos VICTOR MANUEL ALFARO MOCIZO e IRMA COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.556.933 y V-4.979.644, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana ANA MARIA RUIZ HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 27.036 de este domicilio. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1982, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 277, folios 288 al 290 de los Libros de Registros Civiles de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 1982, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).

Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon un (1) hijo de nombre: VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, mayor de edad, como se evidencia de la copia de la cédula de identidad del mismo, marcada que corre al folio cuatro (04). Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que partir, y así lo hace constar el Tribunal.

Que desde el mes de mayo del año 1993, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:
En fecha 02 de diciembre de 2.013, se libro auto donde se le dio entrada a la presente solicitud y asimismo se le exhortó a las partes solicitantes a que señalen su ultimo domicilio conyugal y, en fecha 09 de diciembre del 2013, las partes (solicitantes) por medio de diligencia señalan lo solicitado por este Tribunal; el Tribunal libra nuevamente auto de exhorto en virtud que se pudo constatar que el nombre de la ciudadana Irma Coromoto no corresponde con la firma de la misma el cual se lee Yrma Martínez, por tal motivo se solicito que consignaran copias de las cedulas de identidad de ambos cónyuges. En fecha 04 de febrero del 2014, los solicitantes consigan mediante diligencia lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la correspondiente Boleta de Notificación en fecha 20 de febrero de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 24 de febrero de 2014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos VICTOR MANUEL ALFARO MOCIZO e IRMA COROMOTO MARTINEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1982 y, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.

MEF/LMA/mares
DIARIZADO


RESOLUCIÓN N°PJ0242014000086
ASUNTO: FP02-S-2013-004231