REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-V-2012-001652
Resolución N° : PJ024201400089
Visto "SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES"
PARTE ACTORA: RAUL VENTURA GASCON, venezolano, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 4.986.025.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano, RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.018, según consta poder apud acta que corre al folio 46.-
PARTE DEMANDADA: DARLENE DOS SANTOS RODRGUEZ, de nacionalidad Brasilera, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.228.363 con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO FERNANDEZ Y OMAR MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo los Nos 172.169, 164.601.según corre al folio 378.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En la presente causa la parte actora a través de su Apoderado Judicial y corre alega entre otras cosas las siguientes pretensiones:
Que se le oferto un inmueble, constituido por una casa, con los siguientes linderos Norte: con calle Donaire, Sur: Con Calle San José la cual es su frente, Este: Casa y Solar de Julio Ramón Quintana y Oeste: Casa y Solar de Delmira de Gascón, ubicada en el Barrio José Manuel Piar; Calle San José, cruce con calle Donaire de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Heres del Estado Bolívar, por contrato de Oferta de Venta, hecha por la ciudadana DOS SANTOS DE RODRIGUEZ DARLENE, (ya identificada), por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo), como se evidencia del contrato de compra marcada “A”, .-
Que es el caso que antes de cumplirse el lapso establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato marcada “A”, acudió ante la oferente, con un cheque por la cantidad de dinero establecida en la referida cláusula, a lo que la misma le hizo saber que le tenia que entregar el cheque y que el contrato se firmaría o la venta definitiva se realizaría en Enero del año 2011, cosa que no acepto por cuanto nada le garantizaba que fuera así, razón por la cual no le hice entrega del dinero.-
Que desde entonces ha transcurrido mas de un año sin que la ciudadana Dos Santos de Rodríguez, cumpla con su promesa de venta, ya que de manera extrajudicial ha tratado de que cumpla con su compromiso adquirido, aduciendo la misma que no puede vender por cuanto no es la dueña del inmueble, cosa que es cierto y que su persona ignoraba.
Que lo que no es menos cierto es que la referida ciudadana le fue dado un instrumento Poder; debidamente otorgado por el dueño del inmueble ciudadano JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA, con facultades amplias sobre el inmueble objeto del contrato de oferta de venta, aun así esta se niega a cumplir con sus obligaciones como oferente.-
Que ha tratado por todos los medios de conseguir el cumplimiento de dicha obligación, siendo infructuosa todas y cada una de sus diligencias.-
Fundamente la presente acción en los artículos 1159 y 1160 167 del Código Civil, 1486, 1487, 1527, Eiusdem..-
Que la cantidad convenida en la oferta es de Bs 100.000,oo, suma esta que ha reunido con esfuerzo, prestamos adelanto de prestaciones, los cuales le han generado perdida como intereses y oportunidad de realizar otros negocios y para nadie es un secreto la alta devaluación, que experimenta nuestra moneda nacional, debido a la inflación .-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como efectivamente demanda a la ciudadana DOS SANTOS RODRIGUEZ DARLENE, por cumplimiento de Contrato de Oferta de Compra-Venta de fecha 09-03-2010, y el cual se encuentra consignada con la letra “A”, para que convenga en esto o sea obligado por este Tribunal a ello.-
Estima la presente demanda en Bs 120.000,oo es decir 1.333,33 Unidades Tributarias.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 26-11-2012, este Tribunal admite presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que le tiene incoada el Ciudadano RAUL VENTURA GASCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.025, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.018, de este domicilio, se ordenó la Citación de la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.228.363, de este domicilio, a los fines de comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do)) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30 p.m, para que dé Contestación a la misma.-
3.- DE LA CITACION:
En fecha 06-02-2013, el Ciudadano Secretario (acc) ORLANDO JOSE PALACIO, deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-.
4.- DE LA CONTESTACION:
Corre a los folios 57 al 64, escrito de la contestación de la demanda, interpuesta por su apoderados Judiciales Abg., OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, inscrito en el I.PS.A, bajo los Nos. 20.976 Nº 8.509, y proceden a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en las siguiente:
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpone a la presente demanda para que sea analizada antes de entrar a conocer el fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL DEMANDANTE Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por carecer el actor de la cualidad activa y la demandada de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio.-En virtud de que para la fecha de la celebración del contrato de oferta de venta su representada no era la propietaria del bien ofertado, que no contaba con poder para realizar la negociación con el ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA, por lo que el documento de oferta de venta carece de validez.
SEGUINDO: La cosa juzgada material contemplada en el articulo 346 ordinal 9 del código de procedimiento civil, toda vez que curso ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres, Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con nomenclatura FP02-V-2011-000167, CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA, en cuyo oportunidad se declaro SIN LUGAR la demanda, de cuya decisión se apelo y fue declarada por el Juzgado Superior Sin lugar la apelación ejercida por ambas partes, declaro de oficio la falta de cualidad activa de la demandante e improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Oferta de Venta, quedando revocada la decisión del Juzgado de Municipio.
Por otra parte se promovió y se evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Corre a los folios 361 al 363, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 103.018, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAUL VENTURA GASCON, identificado plenamente en autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente expediente pasa a promover las siguientes:
Antes de pasar a promover las pruebas en el presente juicio pasa hacer las algunas consideraciones con respecto al escrito de contestación.
PRIMERO
Promueve y ratifica contrato de venta a plazo y oferta de venta suscrita por su representado y la demandada de autos.-
SEGUNDO
Promueve y ratifica copia del acta policial suscrita por su poderdante y por la demandada de fecha 28/12/2010, por ante la Dirección de patrulleros de Angostura, donde ratifica su compromiso de vender, la casa.-
TERCERO
PROMUEVE Y RATIFICA INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR EL DUEÑO DE LA VIVIENDA A LA DEMANDADA DE AUTOS.
CUARTO:
Promueve y consigna copia de los cheques de gerencia girados por el banco de Venezuela.
QUINTO:
DE LA PRUEBA DE INFORME:
El Tribunal ordeno librar oficio a la Dirección de Patrulleros de Angostura, a los fines de que informe a este tribunal sobre el acta convenio realizada por el ciudadano Raúl Ventura Gastón y la Ciudadana Marlene Do Santos
Así mismo se libre oficio a la empresa CABELUM a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano RAUL VENTURA GASCON a solicitado prestamos para compra de vivienda y en que año.
PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 365 al 367, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHO, inscrita en el I.PS.A, bajo el Nº 20.976, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana DARLENE DOS SANTOS DE RODRIGUEZ, identificada plenamente en autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el presente expediente de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil expone en las siguientes forma:
CAPITULO PRIMERO:
Del MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Reprodujo y promovió y hace valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, del expediente Nº FP02-V-2011-000167, marcado “A”.-
Reprodujo, y promovió y hace valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2010,
CAPÍTULO SEGUNDO:
INSPECCION JUDICIAL:
Que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Inspección Judicial y el Tribunal fijo el TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las 2:00 P.M.,
CAPÍTULO TERCERO:
DE LA RECONVENCION:
Promovió la presente prueba es con el objeto de que en la CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA, quedó establecido que vencido el lapso de los 10 meses de la oferta de venta de la casa identificada en el mismo el día 31 de diciembre de 2010, y sin que se hiciera efectiva por parte del ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA
Que el tiempo establecido en dicho documento comenzaría a correr a partir del 31 de enero de 2011, del contrato de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales…,
Que el ciudadano RAUL VENTURA GASCON LIRA, incurrió en la insolvencia al pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de ENERO 2011, FEBRERO 2011, MARZO 2011 , ABRIL 2011, MAYO 2011 , JUNIO 2011, JULIO 2011, AGOSTO 2011, SEPTIEMBRE 2011 , OCTUBRE 2011, NOVIEMBRE 2011 , DICIEMBRE 2011, ENERO 2012, FEBRERO 2012, MARZO 2012 , ABRIL 2012, MAYO 2012 , JUNIO 2012, JULIO 2012, AGOSTO 2012, SEPTIEMBRE 2012, OCTUBRE 2012, NOVIEMBRE 2012, DICIEMBRE 2012, Y ENERO 2013,
Que la suma asciende en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo),
Que promovió los recibos de pagos totalmente vencidos e insolutos
PUNTO PREVIO
.
La parte la demandada en su escrito de contestación opone como cuestión previa la falta de cualidad activa y pasiva para sostener esta demanda al considerar que la actora no es la propietaria del inmueble ofertado en venta al actor, ni poseía para el momento de la firma del contrato la autorización legal para dar en venta el inmueble
De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia la falta de cualidad “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana DARLENE DO SANTOS, señala que no es la propietaria del inmueble ofertado en venta, cuyos linderos son los siguientes: Norte:. Con calle Bonaire; Sur: Con calle San José, el frente, Este: Casa y solar de Julio Ramón Quintana y Oeste: Con casa y solar de Delmira de Gascon.
Igualmente señala que para la fecha de otorgamiento del contrato de oferta de venta carecía de documento alguno que la facultara a dar en venta el inmueble
por lo que el documento de venta carece de validez.
Por su parte la parte actora señalo que ignoraba que la demandad no fuese la propietaria de inmueble, y que esta adquirió el poder que la autoriza a vender el inmueble.
Del planteamiento antes señalado se puede verificar en autos que si bien es cierto que existe un contrato de venta a plazos del inmueble descrito y de otros bienes muebles, suscrito por las partes, no es menos cierto que la vendedora no señala ningún dato de la propiedad del inmueble y que el poder otorgado a la demandada fue otorgado con posterioridad a la celebración del contrato suscrito entre las partes, igualmente puede observarse que existe notable discrepancia entre la ubicación del inmueble señalado en el contrato y el indicado en el poder otorgado por el ciudadano JOSE REINALDO GONCALVES HERRERA como propietario
En síntesis tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad pasiva como la activa.
De la revisión exhaustiva de la presente causa se puede apreciar que se pretende el cumplimiento de un contrato suscritos entre las partes ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 27 tomo 22 de los libros llevados por dicha notaria, donde se pacto la venta a plazos de un inmueble ubicado en Barrio Carlos Manuel Piar, alinderado al Norte: Con calle Bonaira; Sur: Con calle San José, el frente, Este: Casa y solar de Julio Ramón Quintana y Oeste: Con casa y solar de Delmira de Gascon ; Ahora bien, se desprende de los folios de la presente causa que el otrora Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta circunscripción Judicial, decidió una causa de Resolución de Contrato Intentada por la ahora demandada ciudadana DARLENE DO SANTOS contra el ahora demandante RAUL VENTURA GASCON, declarándose Sin Lugar la Demanda, siendo apelada por ambas partes, declarando de oficio el Tribunal Superior la falta de cualidad activa; sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa; Situación que en esta oportunidad se presenta a la inversa, el antes demandado se presenta ahora como actor, considerando que en aquella causa el Tribunal Superior civil de esta circunscripción Judicial declaro de Oficio la falta de cualidad activa, no queda duda que en esta oportunidad es la parte demandada la que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, básicamente por las mismas razones que no las tuvo en el juicio anterior, al quedar establecido que no es la propietaria del inmueble que se obligo a vender y que no fue autorizada por su propietario, por lo que mal puede ser condenada a cumplir en ningún caso con una obligación en la que no tiene cualidad. En uno se demanda la Resolución del contrato y en este su cumplimiento, tratándose del mismo contrato que se pidió resolver, hoy se pretende que sea cumplido.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano RAUL VENTURA GASCON en su condición de comprador contra la ciudadana DARLENE DO SANTOS, Atribuyéndose la condición de vendedora del inmueble señalado en el documento de contrato de venta a plazo autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad activa y pasiva, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA. (…)se puede observar que de los recaudos que cursan en autos no se DEMOSTRO fehacientemente el derecho de propiedad ni su condición de apoderada judicial del propietario del inmueble al tiempo de la firma del contrato de venta a plazos que nos ocupa, por lo mal puede obligarse a cumplir a transmitir la propiedad de un inmueble a quien no es su propietario ni ha sido autorizado para ello.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que la demandada no posee la condición de propietaria del inmueble ofertado en venta a través del tantas veces mencionado documento autenticado, por lo que no puede sostener un juicio donde se le exija dar cumplimiento a la venta del inmueble del cual no es propietaria, ni poseía la autorización del propietario para el tiempo en que se obligo contractualmente.
Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: (…. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandada ciudadana DARLENE DO SANTOS, ya identificada no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente DECLARAR en la presente causa LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos y las pruebas aportadas, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Falta de Cualidad planteada por la parte demandada en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue propuesta por el ciudadano RAUL VENTURA GASCON contra la ciudadana DARLENE DO SANTOS ambos supra identificados.-
Regístrese y déjese copia en el archivo de este tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 9 días del mes de Abril del año dos mil catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.
Publicada en esta misma fecha. Conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:55 de la mañana
La Secretaria.-
Abg.- Loysi Merida Amato.-
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