REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CHIVACOA, 15 DE ABRIL DE 2014
Años: 203° y 155°

EXPEDIENTE:
Nº 2307/2014


OFERENTE:

CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.557.674.


OFERIDA:




FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.523, en beneficio del niño: BRYANT MIGUEL DAVID CAMACHO TERAN.


MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


NARRATIVA

En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de San Felipe, solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.557.674, domiciliado en el Sector Pozo Nuevo, Calle 14 con Avenida 11, Casa S/N, frente al Mercal, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy; contra la ciudadana: FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.047.523, domiciliada en el Sector José Félix Rivas, Avenida 5 con calles 1 y 2, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo: identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene dos (02) años de edad. Se anexo a la solicitud: 1) Acta de Nacimiento del Niño: identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, Nº 008, Folio Nº 008 de 2.012; (folios 2 al 6).

En fecha 07 de Enero de 2014 (folios 7 y 8), mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno la revisión del mismo a los fines de su admisión.

En fecha 9 de Enero de 2014 (folios 9 al 13), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaro incompetente por el Territorio, por cuanto se evidencio en actas que el niño: identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene su residencia junto a su madre, en el Municipio Bruzual Estado Yaracuy, declinando la Competencia al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y acordando remitir la causa mediante oficio.



DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Enero de 2014 (folios 14 al 18), se recibe Expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrito por el ciudadano: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.557.674, domiciliado en el Sector Pozo Nuevo, Calle 14 con Avenida 11, Casa S/N, frente al Mercal, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, a favor de su hijo: identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene dos (02) años de edad; por declinatoria de Competencia por el Territorio, por lo que se admitió cuanto ha lugar el derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y boleta de citación a las partes.

En fecha 25 de Febrero de 2014 (folio 19 y 20), cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Juzgado donde consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada a los autos.

En fecha 10 de Marzo de 2014 (folios 21 y 22), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación librada al ciudadano CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, la cual fue debidamente firmada agregándose al Expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2014 (folios 23 y 24), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación librada a la ciudadana FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, la cual fue debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2014 (folios 25 y 26), vista la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, el Tribunal mediante auto acordó Librar telegrama de notificación a la parte oferente para que se efectúe acto conciliatorio entre las partes, el día 24/03/2014 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 24 de Marzo de 2014 (folios 27 y 28), el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio, el mismo no se efectuó, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la parte oferida, ciudadana: FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2014 (folio 29), mediante auto del Tribunal se dejo constancia que se aperturo el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que ejerzan su derecho ambas partes.

En fecha 07 de Abril de 2014 (folio 30), mediante certificación de secretaria se dejo constancia que venció el lapso probatorio.

En fecha 08 de Abril de 2014, mediante auto se declaró la causa en Estado de Sentencia.
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76º, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366º y 369º de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio

De la Demanda
Manifiesta el oferente, ciudadano: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, que de su unión concubinaria con la ciudadana: FRANCYS NATALY TERAN VELIZ, fue procreado un hijo quien lleva por nombre: identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 2 Años de edad actualmente, el cual requiere que se le asigne una cantidad de pensión Alimentaria, por cuanto ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), una bonificación decembrina de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES(1.500,00 Bs) para cubrir gastos de estrenos y que los gastos extras de medicinas y consultas medicas sean compartido entre ambos padres.

De la Contestación de la Demanda
Por cuanto la parte oferida no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.

Por cuanto la parte oferida no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, por no ser esta contraria a derecho la petición del Oferente y por cuanto no se promovieron ni evacuaron pruebas en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se declara confesa a la parte Oferida, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, en su carácter de padre del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentran probados por la confesión misma de la parte oferida al darse por citada como consta en la boleta de citación debidamente firmada e inserta al folio 24 de la causa y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se declaran.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Oferente:
Estando en pleno derecho no consigno pruebas. Pero si acompañó su solicitud de:
- Acta de nacimiento de su hijo identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, quien tiene 2 Años de edad.

En cuanto al acta de nacimiento consignada, este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359º y 1360º del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Oferida:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho.
Este Tribunal estando en el lapso Legal para decidir, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA parte oferente, se encuentra debidamente demostrada mediante Acta de Nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Por cuanto del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentra en la etapa de su niñez sin cursar estudios aun, requiere de alimentación Justa y balanceada en cuanto a cantidad y calidad conforme a su edad, por lo que sus necesidades deben ser atendidas por sus progenitores, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía Alimentaria justa conforme a la situación actual.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo oferido por el padre: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, en consecuencia por mandato legal procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva Con Lugar como se decidirá.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano: CARLOS LUIS CAMACHO NOGUERA, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño identidad omitida según artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en consecuencia se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) MENSUALES. Igualmente el Oferente aportara para el mes de DICIEMBRE, como cuota extra de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) para los estrenos del niño in comento. De igual forma, se establece que “tanto el padre como la madre” deben aportar equitativamente la manutención de su hijo, así como también deberán cubrir el 50% cada uno, de los gastos de asistencia médica Cuando su hijo así lo amerite.

La obligación de manutención deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369º y 374º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EXP.N° 2307/2014
EBA.EM/Audry.-