REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Nº 2260-2013





DEMANDANTE:
PEDRO NAVARRO MARTEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.653



DEMANDADO:
JOSE RAUL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.650.997

MOTIVO:



DECISION:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


CON LUGAR

NARRATIVA
El día 14 de Octubre de 2013 comparece por ante este Juzgado ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.859.653, domiciliado en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 126.031 exponiendo lo siguiente: En fecha 10 de Abril del 2008 concedí en arrendamiento, mediante contrato escrito a tiempo determinado, un inmueble de mi propiedad constituido por dos (2) locales comerciales colindantes, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 6 y 7 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Ciudadano JOSE RAUL VIVAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.650.997 por un periodo de un (1) año prorrogables por periodos iguales, salvo en el caso que una de las partes le avise a la otra por escrito por lo menos con treinta días ante su vencimiento, contado a partir del Quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), según consta en documento firmado por amabas partes, anexo original al presente libelo marcado con la letra A. Se estableció una CLAUSULA TERCERA que dicho arrendatario debía pagar un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIBVARES ( Bs.550,oo) a mas tardar los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, tal y como se acordó en dicho instrumento a tiempo determinado. Ahora bien el ciudadano José Raúl Vivas no ha cumplido con el pago de cinco (5) mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2013. Por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento breve al ciudadano José Raúl Vivas, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia en cumplir con la obligación de entregarme el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario completamente desocupado, en perfecto estado como fue recibido y pagarme la indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble, la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 2750,oo) por indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar el canon de arrendamiento que es la cantidad equivalente a los cánones insolutos correspondientes a los Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013. La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogados. Por lo que estimo la presente demandad en Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 2750,oo).

En fecha 17 de Octubre del año 2013 (folios 7 y 8) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia del ciudadano JOSE RAUL VIVAS parte demandada.

En fecha 21 de Octubre del año 2013 (folio 9) comparece el ciudadano Pedro Navarro, entregando poder Apud-Acta a los abogados Edgar N. Becerra, Mayra Sulbaran, Edgar A. Becerra y María Corina Rodríguez.

En fecha 05 de Noviembre del 2013 (folio 10) comparece el Abogado Edgar A. Becerra a consignar emolumentos al ciudadano alguacil con el fin de practicar la citación del demandado en el presente asunto.

En la misma fecha del año 2013 (folio 11) el alguacil de este tribunal da cuenta de que le fueron consignados los emolumentos por el abogado Edgar Becerra, apoderado judicial del ciudadano Pedro Navarro para practicar la respectiva citación.

En fecha 11 de Noviembre del año 2013 (folios 12 al 18) comparece el ciudadano alguacil de este tribunal consignando boleta de citación sin firma del demandado, por cuanto el ciudadano se encontraba en Lara debido a enfermedad de su padre.

En fecha 09 de Noviembre del 2013 (folio 19) comparece el ciudadano Abogado Edgar A. Becerra solicitando se libre carteles de citación del demandado.

En fecha 03 de Diciembre del 2013 (folio 20 y 21) mediante auto se acuerda librar cartel de citación al ciudadano José Raúl Vivas.

En fecha 06 de Febrero del 2014 (folios 22 al 25) comparece el abogado en ejercicio Edgar A. Becerra ante este tribunal, consignado cartel de citación publicado en el Diario de Yaracuy y el Diario de Yaracuy al Dia de fechas 25-01-2014 y 29-01-2014 y agregados al expediente.

En fecha 10 de Febrero del año 2013 (folio 26) la secretaria de este tribunal deja constancia que se traslado al domicilio del demandado a fijar el respectivo cartel.

En fecha 06 de Marzo del año 2014 (folio 27) comparece el ciudadano José Raúl Vivas asistido por el abogado Francisco Richardela, con la finalidad de darse por citado en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Marzo del año 2014 (folio 32), estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda por resolución de contrato, se recibe escrito contestación de demanda del ciudadano José Raúl Vivas, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Ricciardella, Inpreabogado N° 173.468 donde en el capítulo II opone cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra por cuanto alega el demandado que el contrato de arrendamiento anexado por el demandante junto al libelo de demanda el mismo se convirtió a tiempo indeterminado en consecuencia, la parte actora intento una acción de resolución de contrato de arrendamiento lo cual no es procedente ya que debió demandar el desalojo.

En fecha 11 de Marzo del año 2014 (folio 34), vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda se abre la presente causa a prueba.

En fecha 12 de Marzo del año 2014 (folio 35) mediante auto este tribunal acuerda fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para efectuar acto conciliatorio entre las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de Marzo del año 2014 (folios 36 al 39), comparece el ciudadano Edgar A. Becerra, abogado en ejercicio Ipsa Nº 126.031, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Pedro Navarro , siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago de la forma siguiente: PRIMERO: Contradigo, las defensas expuestas en la contestación por la parte demandante. SEGUNDO: Solicito se aprecie a favor de mi poderante el merito favorable que se desprende de las actuaciones cursante en él expediente, en especial del original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado firmado por las partes demandante y demandado en fechas 15-04-2008.

En fecha 20 de Marzo del año 2014 (folio 40) visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Marzo del año 2014 (folio 41) vencido como se encuentra el lapso de pruebas se declara la presente causa en estado de sentencia.

Asimismo en la misma fecha del año 2014 (folio 42) este tribunal mediante auto se acuerda agregar las pruebas de la parte demandada al expediente.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 25 de Marzo del año 2014 (folios 43 al 73), comparece el ciudadano José Raúl Vivas asistido por el abogado en ejercicio Francisco Ricciardella Ipsa Nº 173.468, siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago de la forma siguiente: PRIMERO: Alego promuevo y Ratifico Sentencia de fecha 27-01-2012, Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-V-2011-001925. Sentencia de fecha 26-09-2013, Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, Expediente NNº 13-9386. Sentencia de Fecha 13 de Mayo de 2001, Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Expediente Nº 2011/858. Sentencia de Fecha 07/02/2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente N º 18.620. Referente a la prohibición de ley de admitir la acción; dado al fundamento del derecho en lo referente al procedimiento habiendo señalado el demandante que fundamento la interposición de la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento por falta de pago, lo que resulta inoficiosa su acción, dada la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser de este a tiempo determinado, lo procedente era el desalojo.

En fecha 01 de Abril del año 2014 (folio 78), siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal acuerda diferir la sentencia por estar el Juez otras causas cronológicamente anterior a esta causa.

Estando la presente causa en estado de Sentencia, este juzgado pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Visto el escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano: JOSE RAUL VIVAS, plenamente identificado en autos en su carácter de parte demandada (folio 28 al 32), específicamente en su capítulo II opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. La parte demandada fundamenta la cuestión previa en el contrato de arrendamiento anexado junto al escrito de demanda presentado por el demandante, alegando el demandado que por ser este contrato a tiempo indeterminado, lo procedente era el desalojo y no la resolución de contrato por falta de pago, lo que resulta INOFICIOSO la acción del demandante en apego a esta defensa enumera jurisprudencias y sentencias del tribunal supremo de justicia.
En efecto entre la doctrina mas autorizada con la materia se prevén dos (02) hipótesis por la procedencia de esta cuestión previa: 1.- Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible. Como podemos ver la norma es bien clara al establecer que es la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, sentencias, de principios doctrinarios, ni de analogías, ni de contratos, documentos, sino disposición legal expresa. La Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 429 de fecha 10 de Julio del año 2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley: “De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción”.
Tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil establecen numerosos ejemplos cuando la ley prohíbe la acción entre otros podemos mencionar, artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ello prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento y el segundo asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que trascurra 90 días continuos.
El Código Civil en su artículo 1.801, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizas por el Estado. Asimismo no se admite acción en repetición respecto de las obligaciones naturales que se hayan pagado voluntariamente (artículo 1.303 del Código Civil entre otros ejemplos.
Con respecto al segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio, la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, por ejemplo en las demandas de divorcio o de separación de cuerpo, fundadas en las causales que no sean las que taxativamente enumeran los artículos 189 y 196 del Código Civil, son desde luego inadmisibles, así como las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil entre otros ejemplos.
Por las razones de derecho anteriormente expuestos, este juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada carece de asidero legal para que la misma pueda prosperar ya que no se encuentra fundamentada en ninguna ley que prohíba la presente demanda. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

ANALISIS DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor fundamental la calificación del contrato ya que una mala o errónea interpretación de la clausula de la temporalidad arrendaticia puede conducir a la improcedencia de la acción. Si el actor escogió mal la vía, es decir en lugar de pedir la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicito el desalojo, es importante decir que en este caso, como cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero ¿Quien debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al derecho. De modo que tratándose de la “Calificación de la Acción”, pueden observarse varias posiciones para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes: Desalojo, Resolución, Cumplimiento, Rescisión, entre otros. Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de lo que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por el contrario, corresponde a otro por tiempo indeterminado o tiempo indefinido. Solo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley o que procedimiento debe aplicarse a ese hecho especifico y concreto. En abono a lo que aquí estamos exponiendo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Abril del 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente “que el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hechos diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en algunas de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las clausulas contractuales y desde el punto de vista procesal en el desalojo no hay acceso a la casación mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita”.

En el caso bajo examen, la parte actora anexo junto a su demanda contrato de arrendamiento en original marcado con la letra “A”, suscrito por los ciudadanos: PEDRO NAVARRO MARTEL en su carácter de propietario y por la otra el Ciudadano: JOSE RAUL VIVAS en su carácter de arrendatario, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 10 de Abril del año 2008.

En consecuencia analizando el contrato de arrendamiento en la clausula de temporalidad, establece la clausula segunda: “El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año y se considera vigente, a partir del 15 de Abril del 2008, prorrogable por periodos iguales, salvo en el caso que una de las partes le avise a la otra por escrito, por lo menos 30 días antes de su vencimiento o de algunas de sus prorrogas, su deseo de no renovarlo.”

Se infiere de esta clausula que se prevé su renovación por periodos iguales, siempre que una de las partes no notifique a la otra su intención de ponerle fin, de no renovar el contrato de arrendamiento, es lo que se conoce en doctrina como la expresa reconducción, simplemente la voluntad de las partes al celebrar el contrato fue la prórroga automática que muy bien cualquiera de ellas hubiera podido evitar, si hubiese comunicado a la otra, dentro del lapso previsto, su voluntad de no renovar el contrato. Es evidentemente claro que las prorrogas automáticas y sucesivas de un contrato arrendaticio no lo convierte en uno a tiempo indeterminado, es decir que si el inquilino continua ocupando el inmueble pacíficamente por aquella prórroga automática, no se produce la tacita reconducción, y por lo tanto no se han de aplicarse a estas relaciones jurídicas las previsiones establecidas en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano.

En el caso de estudio, las partes convinieron en prorrogas el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto ninguna de las partes contratante no notifico al otro por lo menos 30 días antes de su vencimiento, su voluntad de no prorrogar u renovar más el contrato de arrendamiento, por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la Tacita Reconducción (Articulo 1600 Código Civil Venezolano), por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Distinto hubiese sido si una de las partes contratante hubiese cumplido con lo convenido y si fuese notificado con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogar u renovar más el contrato de arrendamiento y vencido dicho lapso de un año el arrendatario continua en posesión del inmueble, en este caso si opera la tacita Reconducción y el contrato que nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintitas Salas en especial hacemos acotación de la jurisprudencia súper conocida y acogida por numeroso tribunales de instancia de la República emanada de la Sala Constitucional , con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 24 de Abril del año 2002, caso: Juan José Camacaro Pérez, en amparo contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio del año 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa causa se demando la resolución de contrato de arrendamiento sobre la planta baja de la quinta “Clara” situada en la Urbanización El Ávila segunda avenida del Casquillo Urbanización La Florida. Caracas. La Sala Constitucional en la motiva de su fallo estableció: “En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “….en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedo extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señalo: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato.…”
Como podemos observar en el extracto de la jurisprudencia antes señalada que en ese caso analizado si hubo una notificación efectuado por la parte actora la cual cursaba en autos, prueba esta que demostró que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió en indeterminado, operando así la Tacita Reconducción y como consecuencia la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”
Podemos concluir que en ese caso lo que permitió que el contrato a tiempo determinado se convirtiera en indeterminado fue el cumplimiento de la notificación u desahucio de entrega del inmueble y una vez fenecido por vencimiento del término del contrato de arrendamiento y al dejar al arrendatario seguir ocupando el inmueble opero la Tácita Reconducción (artículo 1600 del Código Civil).

De allí, pues este juzgador observa que al examinar la naturaleza del contrato en base a las razones anteriormente expuesta y por cuanto no se cumplió con la notificación por escrito por lo menos 30 días antes de su vencimiento o de alguna de sus prorrogas su deseo de no renovarlo, este juzgador determina forzosamente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.

En base a los criterios anteriormente expuestos, la acción escogida por la parte demandante está ajustada a derecho por lo que resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, por ser este a tiempo determinado es correcta y procedente la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de Canon de arrendamiento la cual fue bien fundamentada en las clausulas del contrato y en los articulo 1167 y 1160 del Código Civil Venezolano y articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia No es procedente la defensa perentoria alegada por el demandado cuando indica: “ que se declare inadmisible por ser contraria a derecho la acción intentada por la parte actora de resolución de contrato de arrendamiento por no ser idónea cuando lo correcto era una acción de desalojo.” Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A ESTE PROCESO:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda anexo contrato de arrendamiento en original el cual riela al folio 5 del presente expediente marcado con la letra “A” y el mismo fue promovido y ratificado en el escrito de prueba y por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de el de desprende de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del 1363 del Código Civil y así se decide.

El documento anterior prueba efectivamente que el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL en su carácter de propietario le arrendo al ciudadano JOSE RAUL VIVAS, dos locales comerciales colindantes ubicados calle 8 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (clausula primera). Asimismo fijaron el canon de arrendamiento en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550) mensuales, los cuales debería pagar el arrendatario a mas tardar los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad (clausula tercera). Igualmente se prueba que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente el canon de arrendamiento (clausula sexta).
POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 25 de Marzo del año 2014, la parte demandada presenta escrito de prueba fuera del lapso probatorio y violando el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de que contesto la demanda en fecha 10 de Marzo del año 2014, comenzando el lapso probatorio en fecha 11 de Marzo del año 2014 y culminando los diez (10) días de despacho, el 24 de marzo del año 2014, por lo que el escrito de prueba presentado por la parte demandada es extemporáneo y al cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio y así se decide.
No obstante al error cometido por el Abogado asistente por el demandado de presentar el escrito de prueba extemporáneamente y solo a los fines de ilustración y en vista de que solo promovió como medio de prueba cuatro (04) sentencias de Juzgados de Municipios los cuales algunas de ellas se basaron en criterios jurisprudencial de la Sala Constitucional y otros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es necesario aclararle que las jurisprudencias no son un medio de prueba en consecuencia no es posible su promoción en juicio, lo que sí es posible es acompañar la jurisprudencia a los autos a objeto únicamente referencial para que le juez tenga acceso a ellas, no obstante no se trata de un medio de prueba. En cuanto a la sentencia tampoco son medio de pruebas y por consiguiente no puede promoverse en juicio, las únicas sentencias que tiene carácter vinculante son las dictadas por la Sala Constitucional en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución (artículo 335 CRBV), por lo cual cuando los jueces no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a la Sala Constitucional ( cuya decisión no posee carácter vinculante) podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le alegaren sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que las sentencias promovidas por el demandado a demás de ser extemporáneas no son medios probatorios, por lo que las mismas se desechan y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción resolutoria de contrato tiene su fundamento legal en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Se infiere de esta norma que la acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada (el artículo 1.167 del Código Civil habla de la no ejecución, de las obligaciones tal supuesto se da cuando hay un incumplimiento en sentido subjetivo (culpa) que simultáneamente configure un incumplimiento definitivo e irrevocable.

PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA ACCION RESOLUTORIA
Por cuanto en la presente causa la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento parte del demandado, se hace necesario examinar los presupuestos, requisitos o condiciones que deben cumplirse para que la acción resolutoria pueda prosperar, son los que a continuación se especifican:
1.- La existencia de un contrato bilateral y jurídico.
2.- El incumplimiento culposo de una de las partes.
3.- Que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
4.- Que la resolución sea pronunciada por el juez.

En lo que respecta al primer requisito, esto es la existencia del contrato jurídicamente valido, lo que primero que tiene que ver el operador de justicia al estar en presencia de una acción resolutoria es comprobar efectivamente si existe un contrato a resolver, pues no puede haber resolución sin contrato previo. En el caso de marras, riela al folio cinco (05) de este expediente contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como por el demandado de este juicio, presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda y promovido en el lapso probatorio, el cual ya fue valorado en este fallo, dicho contrato de arrendamiento contiene el acuerdo de las partes, es decir, el vinculo obligatorio para ambas partes el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley, así como sus efectos esenciales tal como podemos deducirlo del artículo 1579 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que este Juzgador determina que dicho contrato de arrendamiento existe jurídicamente para ser resuelto en este juicio así como uno de los requisitos fundamentales en esta acción resolutoria. Asimismo el antes referido contrato de arrendamiento es de los calificados a tiempo determinado por lo que el demandante escogió correctamente la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento ajustando su fundamentación legal en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.
De las anteriores consideraciones se determina el cumplimiento del primer requisito u presupuesto para que esta acción prospere y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es a el incumplimiento culposo de una de las partes, uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del contrato es el incumplimiento. En el presente caso, no consta en autos pruebas que el demandado haya pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo del año 2013 hasta el mes de Septiembre del año 2013, asimismo no consta que haya realizado por este Juzgado pago de cánones de arrendamiento por el procedimiento de consignación cuando el arrendador se niega a recibir el pago de la pensión vencida, procedimiento este establecido en el capitulo II referido del procedimiento consignatario de la Ley de arrendamientos de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por lo que se determina que el demandado incumplió en el pago oportuno de los cánones de arrendamientos demandados, el cual estaba obligado a pagar a través de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, asimismo incumplió su obligación establecida en el artículo 1592 ordinal 2do del Código Civil Venezolano que establece: “ 2do: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” , cumpliéndose con el segundo requisito esto es el incumplimiento culposo del demandado, para que prospere esta acción y así se declara.

En cuanto al tercer presupuesto - requisito que se refiere a que la parte accionante haya cumplido, esté en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte, con respecto al cumplimiento de las obligaciones del accionante es decir del arrendador se deducen del artículo 1579 del Código Civil como son. A) la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, b) la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado y c) mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa. Requisitos estos cumplidos por el accionante.

En cuanto a que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Es importante señalar el criterio del maestro Dr. Antonio Ramón Marin, ilustre profesor de la Universidad de los Andes cuando en su obra “contrato” pag. 240 “Sin embargo si es fundamental que no haya causado el incumplimiento de la otra parte por que en este caso habría una especie de compensación en los incumplimientos y mal podría ningún juez pronunciarse sobre la resolución. En el presente caso quedo demostrado que el demandado incurrió en negligencia imputada solo a él, por lo que incumplió culposamente en el pago de canon de arrendamiento por lo que nada tuvo que ver el accionante en dicho incumplimiento quedando de esta manera cumplido el tercer (03) requisito para que proceda esta acción resolutoria y así se declara.

Con respecto al cuarto requisito que trata de que la resolución sea pronunciada por el juez, conforme al dispositivo técnico del articulo 1167, la resolución debe ser reclamada judicialmente, lo cual significa que corresponde al juez pronunciarla, esto es, determinar su procedencia una vez examinadas las pretensiones de las partes y los medios probatorios para su demostración, este requisito está cumplido ya que en el presente fallo este Juzgador se pronunciará sobre esta acción la resolución y así se declara.
Cumplidos como han sido en este procedimiento todas y cada uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de esta acción resolutoria y así se declarará en el dispositivo de este fallo y así se decide.-

EFECTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Tanto la doctrina nacional así como la foránea igualmente el criterio de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias están contestes y ha sido criterio pacifico y reiterado en afirmar que declarada a través de sentencia la resolución de un contrato produce entre las partes un efecto retroactivo y liberatorio. Con respecto al efecto retroactivo las partes contratantes se colocan en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el contrato jamás se hubiese celebrado y el efecto liberatorio ambas partes quedan liberadas de sus reciprocas obligaciones contraídas por el contrato resuelto. Al respecto de los anteriores efectos, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 29 de Junio del año 1994, estableció que “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no conoce más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada…” igualmente en sentencia de fecha 21 de Agosto del año 2003 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino “entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que teñían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero determino: “Por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda”. Como podemos inferir a través de los criterios anteriormente señalados se determina que una vez que se declara a través de sentencia la resolución de un contrato de arrendamiento conlleva la entrega del inmueble arrendado objeto de la demanda de resolución de contrato.
Lo único que se necesita es que se resuelva el contrato de arrendamiento, para que proceda la entrega del inmueble arrendado, ya que las partes contratantes al volver a la situación que tenían como si jamás hubieran celebrado contrato, es lógico y es un efecto jurídico de la resolución que por el incumplimiento debe entregar el inmueble en vista de la extinción del contrato de arrendamiento que dio origen a la entrega del inmueble, además es una obligación del arrendatario devolver la cosa tal como la recibido por imperativo legal del artículo 1594 del Código Civil y así se decide.

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas al presente proceso, así como las defensas alegadas por las partes, estando probado que el demandado ciudadano JOSE RAUL VIVAS, incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo del año 2013 hasta el mes de Septiembre del año 2013 para un monto total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo), el cual estaba obligado hacer a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Abril del año 2008, como consecuencia de dicho incumplimiento queda resuelto dicho contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano y como efecto jurídico de dicha resolución la entrega de dicho inmueble libre de bienes y de personas y así se declarara en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.859.653 parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano JOSE RAUL VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.650.997, parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Abril del año 2008, suscrito por ambas partes demandante y demandado objeto de la presente pretensión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por dos locales colindantes ubicados en la calle 08 entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietario, como efecto jurídico de la resolución de contrato.

CUARTO: Asimismo se condena al demandado al pago de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolventes desde el mes de Mayo del año 2013 hasta el mes de Septiembre del año 2013, por un monto de 550,oo Bolívares cada canon de arrendamiento.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida todo de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado que la sentencia se emitió fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años: 203° y 154°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA

La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ



EBA/em.-
Exp. 2260-2013.