REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente: 1269-2014

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos OROPEZA CISNEROS, MARBELYS COROMOTO Y MONTEZUMA GRATEROL, REINALDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.966.570 y V-12.727.443, debidamente asistidos por la abogada ONORINDA CORDERO DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 216.110. La solicitud, fue recibida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2.014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2.014), acordándose en la misma fecha la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 4, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos OROPEZA CISNEROS, MARBELYS COROMOTO Y MONTEZUMA GRATEROL, REINALDO JOSÉ, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número sesenta y tres (63), del libro de matrimonios llevados por ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 2, número 14 Urbanización Belisa II, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que desde el día 15 de enero de 1997 se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia, separados de hecho, situación que se ha prolongado hasta el presente y donde cada quién ha hecho su vida independiente del otro, sin que se haya producido reconciliación alguna, lo que encuadra en los términos establecidos en el Artículo 185-A, del Código Civil, ya que han transcurrido 17 años de separación de hecho. Manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra–A, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vínculo matrimonial entre las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos OROPEZA CISNEROS, MARBELYS COROMOTO Y MONTEZUMA GRATEROL, REINALDO JOSÉ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de cinco (5) años casados, y de los cuales manifiestan estar desde el 15 de enero de 1997 separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio ocho (8) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: OROPEZA CISNEROS, MARBELYS COROMOTO Y MONTEZUMA GRATEROL, REINALDO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.966.570 y V-12.727.443, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ONORINDA CORDERO DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 216.110, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 63, del Libro de Matrimonios llevado para el año 1996.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, ya que, según manifestaron los solicitantes, no procrearon hijos ni fomentaron bienes en común que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1269-2014.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.