REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de agosto de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001758
ASUNTO : FK01-X-2014-000037
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Lara Requena Yilson Rafael y Hernán Enrique Jiménez, por su presunta incursión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de recusación e inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
(…) En el día de hoy veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abog. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, por medio de la presente acta hago constar que, ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incursa en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 7°, el cual establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…"; Ahora bien, debido a que emití pronunciamiento en la fase preparatoria como Juez Tercera en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2013-001281, en la cual intervine en la Orden de Aprehensión, Audiencia de Presentación y el Auto Fundado de la Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el Articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva principios estos establecidos en la Constitución Nacional, se acuerda remitir la causa a la URDD PENAL, a los fines de que sea distribuida la misma a otro Tribunal de Juicio Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 Ordinal 7°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
Para decidir esta sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha 28 de Julio del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual a su vez es presidido por la abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2013-001281 la cual es seguida a los ciudadanos procesados Lara Requena Yilson Rafael y Hernán Enrique Jiménez, por su presunta incursión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; asimismo se desprende del folio (02) al (08) de la presente incidencia, que riela copia certificada del auto ratificando Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia; de los folios 10 al 15, cursa copia certificada del Auto Acordando orden de Aprehensión; del folio 17 al 36, cursa copia debidamente certificada del Auto Fundado de Privativa de Libertad, por el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidida en esa oportunidad por la referida jueza.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Yuraima Josefina Figuera Guevara, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados: Lara Requena Yilson Rafael y Hernán Enrique Jiménez, por su presunta incursión en el delito de de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, ya que a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
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