REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
*******************************************************
Ciudad Bolívar, 21 de agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002905
ASUNTO : FP01-R-2014-000175

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000175
RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control, de esta Ciudad, a cargo de la Abg. Norkis Bolívar.
IMPUTADO: VICTOR DAVID VASQUEZ BARRIOS .

RECURRENTE
(Defensa):
Abg. Gregoria Viña, Defensora Pública Penal Novena.

Ministerio Público:
Abg.: José Luis Salazar, Fiscal 2º del Ministerio Público del Edo. Bolívar.
DELITO:
Robo Agravado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000175, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Gregoria Viña, Defensora Publica Penal, actuando en representación del ciudadano Víctor David Vásquez Barrios en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2014, por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo de la Abg. Norkis Bolívar, mediante el cual admite la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado, conducta típica atribuida al ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, declarándose a su vez imponer una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del hoy procesado, conforme a los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 numerales 2º y 3º y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


“(…)SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:

1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia con relación al delito de ROBO AGRAVADO, imputado a VICTOR DAVID VASQUEZ BARRIOS, el tribunal visto que se desprende de los elementos antes descritos que ciertamente la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuentra subsumida en el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico, toda vez, que en el Acta donde los funcionarios que practicaron su detención, dejaron constancia que emprenden la persecución en su contra, puesto que observaron cuando forcejeaba con la victima para arrebatarle la cartera, cuando de pronto sacó un arma y la apuntó, lo cual fue corroborado por la victima al momento de interponer su denuncia, y el facsímil le fue decomisado, tal como se evidencia del Registro de Cadena de custodia, así como el dinero que sustrajo de la cartera de la misma, es decir, que si hubo el constreñimiento para despojarla de sus pertenencias, en razón de ello, los elementos de convicción ventilados ante esta Juzgadora, despiertan determinación respecto a la posible vinculación del imputado en el presente caso, y en atención a ello se ADMITE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por tanto, el hecho objeto del proceso es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en el hecho objeto del proceso, por cuanto se observa lo siguiente:
1) Acta Policial en Flagrancia cursante al folio 3, de la presente causa, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral de esta Ciudad, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención del hoy imputado, por cuanto se evidencia en ella que realizando recorridos de patrullaje por el barrio aceititos dos adyacente a la escuela José Luis Afanador avistamos un ciudadano que forcejaba con un ciudadano el cual le rebato su cartera de dama y sacaba algo dentro de la misma fue de repente que observamos que saco una pistola y la apunto en eso nos dirigimos hacia el dándole la voz de alto el cual salio corriendo logrando la captura del mismo de inmediato y de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo el chequeo corporal, encontrándosele 500,oo bolívares fuertes en 05 billetes de 100 bolívares en el bolsillo del pantalón, y en sus partes intimas un facsímil tipo pistola de color negro con cacha de color marrón trasladando ambas partes hasta el centro de coordinación policial Nº 14 la sabanita en distinta patrullas quien dando continuidad a las diligencias relacionadas con la denuncia interpuesta signada con el numero de fecha 30/05/2014 nomenclatura de este centro policial por (robo) formulada por la ciudadana TURMERO MARTINEZ FEIXYS YUVILITXYS.
2) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1.
3) Acta de Denuncia de denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Catedral por la ciudadana TURMERO MARTINEZ FEIXYS YUVILIXIS, cursante al folio 4 y en la cual se desprende que el ciudadano imputado fue la persona que le arrebato su cartera el cual contenía documentos personales y le saco la cantidad de 500,00 bolívares fuertes que tenia dentro y el sujeto la apunto con una pistola pequeña de color negro. Pero en ese momento iban pasando unos policías y el salio corriendo y ellos se le pegaron corriendo y lo agarraron.
4) Registro de Cadena de Custodia cursante de los folios 6 al folio 9 de la presente causa penal.-
Desprendiéndose de los elementos antes descritos que ciertamente la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuentra subsumida en el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico, toda vez, que en el Acta donde los funcionarios que practicaron su detención, dejaron constancia que emprenden la persecución en su contra, puesto que observaron cuando forcejeaba con la victima para arrebatarle la cartera, cuando de pronto sacó un arma y la apuntó, lo cual fue corroborado por la victima al momento de interponer su denuncia, y el facsímil le fue decomisado, tal como se evidencia del Registro de Cadena de custodia, así como el dinero que sustrajo de la cartera de la misma, es decir, que si hubo el constreñimiento para despojarla de sus pertenencias, en razón de ello, los elementos de convicción ventilados ante esta Juzgadora, despiertan determinación respecto a la posible vinculación del imputado en el presente caso.-
3. Presunción de peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos objeto del proceso y de la magnitud de la pena que eventualmente podría imponerse, lo cual permite inferir la posible resistencia del imputado a su procesamiento e igualmente, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el imputado podría obstruir la investigación dado que pudiera tener acceso a la víctima por ser una persona que reside en una zona cercana a su vivienda, siendo por tanto, necesario garantizar la protección e integridad de la víctima de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


“(…) CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
(…) En este orden de ideas el ciudadano VICTOR DAVID VASQUES BARRIOS, con relación a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano esta encuentra debidamente fundamentada en el acta policial de fecha 30/05/2014, la cual se adminicula al acta de Investigación Penal donde se deja constancia …” En cuanto a los fundamentos tendientes a acreditar la presunción razonable de la autoria y participación del imputado es de especial importancia la aludida acta donde se deja constancia que el mismo no se le incauto ningún material ni algún elemento contundente que demuestre la responsabilidad de mi asistido en este tipo penal Ahora bien con relación a la excepción opuesta por la defensa quien solicita se anule la actuación inserta en el folio 4 por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que fundamente a que se refiere la norma que se transcribe en el Articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debe, sacrificarse la justicia en un delito del procedimiento de los delitos menos graves, si bien lo tipifica el articulo 354 de la norma adjetiva.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a señalar criterios doctrinales y enumerar las actas que conforman la investigación penal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa Publica.
En este estado la Defensa Pública quiere significar, que el proceso penal no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. En este sentido indica el artículo 49 Numeral Segundo de nuestra Carta Magna, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (negritas nuestras)”. Máxime sino existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, que les imputa el Representante del Ministerio Publico, tal como lo preceptúa el articulo 236 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó a mi asistido VICTOR DAVID VASQUEZ BARRIOS, una Medida Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que mi defendido no puede ser considerado como autor o participe de la comisión del delito de ROPBO AGRAVADO ya que de la misma acta policial, suscrita por los funcionarios, se desprende, que al ciudadano Tunes Cristian y Franklin González para darle validez a la actuación policial, primeramente la exhibición del objeto buscado para no violar de esta manera lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocente de los justiciables, para ello se hace necesario la existencia de otros elementos a ponderar para arribar al llamado FOMUS BONIS IURIS, que no es otra cosa que la demostración suficiente probatoria de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya (sic) no este evidentemente prescrita, sino existe una sospecha ni siquiera una sospecha racional y fundada acerca de la Autoria y Participación de mi asistido, considera la Defensa que de ninguna manera es entonces admisible una Prisión Preventiva, a esto hay que agregarle que cuando se realizan estos procedimientos lo funcionarios actuantes deben hacer acompañar por testigos que den fe de dicho procedimiento.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que mi asistido no es responsable del delito que el Ministerio Publico pretende imputarle, porque se evidencia que tanto en la denuncia como en el acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores estos manifiestan que fue un arrebatón al igual que la victima y no el delito de robo agravado, pues mi asistido no utilizó la violencia o amenaza para constreñirla, como consecuencia de esto el Tribunal recurrido tomo como asidero un ilegal procedimiento realizado por funcionarios y por consecuencia una también ilegal acta de entrevista, decide decretar a mi asistido la medida mas extrema en el proceso penal, como lo es la Privativa Preventiva de Libertad.
También es oportuno indicar, que esta prohibido cualquier interpretación amplia extensiva o en todo caso analógica perjudicial a mi asistido, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos, para decretar privación de libertad seria dañar tan sagrado derecho como es la libertad, lo que iría en contra del estado de derecho por violación del principio de legalidad que vinculan y obligan a todo Juez, a apegarse a las exigencias legales y solo se admitirá esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido. En el caso de marras al ser inobservado lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, causándole un gravamen irreparable a mi asistido, al ser privado de su libertad .sin existir ni siquiera esa sospecha racional de participación en el delito imputado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal recurrido, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insito como fundamento para decretarla actuaciones policiales ilegales y violatorias del orden publico procesal penal, por ende sin que se cumplan los extremos del Articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función Penal, en fecha 09 de Junio del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2014-2905 seguida al ciudadano VICTOR DAVID VASQUEZ BARRIOS, solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule la decisión antes mencionado y se le otorgue a mis representados la libertad inmediata, de conformidad con lo previsto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal .-



DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO


En virtud del Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano ABG. JOSE LUIS SALAZAR, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Público, señala entre otras cosas, lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
(…) la defensa técnica, sustenta para apelar, que no hay elementos suficientes para que este Tribunal decretara la privación que pesa sobre su patrocinado.
En relación a este supuesto, el Ministerio Público alega a favor del Tribunal, que si tuvo elementos para mantener la Medida de privación que cursa en contra del imputado, ya que si analizamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de David Víctor Vásquez Barrio, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial la Sabanita, en Flagrancia, vale decir al momento en que este sometido y despojó a la victima Turmero Martínez Feixyas, incautándole además la cantidad de dinero que le había despojado en ese mismo momento; por ello, yerra la defensa al argumentar esta ficción.
CONTESTACIÓN DE LA PELACION
Analizado como ha sido el infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de Víctor David Vásquez barrios, es por lo que hoy tiempo hábil, paso a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal que establecen las reglas para la formalización del mismo. Considera quien suscribe que el mismo esta mal planteado y sin fundamentos jurídicos para intentar el mismo, y EXTEMPORANEO, ya que si revisamos la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la fecha 09-06-2014, en que interpuesto el mencionado escrito, vulnero el contenido del artículo en regla, vale decir, el artículo 439 de la ley adjetiva Penal; sumado que se evidencia que la defensa apela por apelar, ya que no trajo junto al mencionado recurso, ningún argumento serio, ya que se evidencia de autos que el imputado es señalado como autor del hecho punible que dio origen al mismo, solo se limita hacer una serie de consideraciones contradictorias en su conjunto; alegando además que el imputado quien aparece claramente relacionado en la causa de acuerdo a los elementos de convicción que cursan anexo al respectivo expediente; fue identificado por victima; y se le incautaron elementos de convicción.
PETITORIO
Ahora bien, (…) por considerar que el mismo es CONTRADICTORIO y se basa en un hecho falso, con lo que consta en la causa, solicitando que el mismo sea declarado en primer lugar INADMISIBLE y en segundo lugar y a todo evento, en un supuesto negado, solicito sea declarado SIN LUGAR por inmotivado e ilógico, y se CONFORME la decisión de fecha 09-06-2014 que dicto en su debida oportunidad este Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal donde se admitió parcialmente la acusación fiscal y se mantuvo Medida preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal.-



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Resulta para esta Sala que del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abg. Gregoria Viña, Defensora Publica Penal Novena, actuando en representación del ciudadano imputado Víctor David Vásquez Barrios; y careado ello con la decisión objetada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Reclama la Defensa apelante su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, denunciado lo siguiente:
“…En el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a señalar criterios doctrinales y enumerar las actas que conforman la investigación penal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa Publica. (…).

En cuanto a este punto esta Sala observa: que la Juez A quo, emite u pronunciamiento que encuadra dentro de los requerimientos contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, ahora bien, puntualizado ello, esta Sala comparte plenamente los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública, y así admitido por el juez en funciones de control, quien encontró incurso al hoy imputado Victor David Vásquez Barrios, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues como lo indicó el juzgador de la primera instancia, existen plurales elementos de convicción que comprometen su participación y/o autoria en el delito precalificado, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Tumero Martínez Feixys Yuvilitxys, quien señala que el ciudadano imputado fue la persona que le arrebato su cartera el cual contenía documentos personales y le saco la cantidad de 500,00 bolívares fuertes que tenia dentro y el sujeto la apunto con una pistola pequeña de color negro, se extrae de la denuncia que el mismo esgrimía amenazas a la vida de la víctima cuando le saco la pistola, aunado ello al hecho cierto que al momento de la aprehensión en flagrancia del ahora procesado, le fue incautado todos lo denunciado y señalado por la víctima como sustraído por este sujeto al momento del robo, así como en las partes intimas del imputado le fuera encontrado un facsímil, tipo pistola de color negro con cacha de color marrón, el cual fue utilizada por el hoy imputado, lo que refleja que la amenaza a la vida de la que fue objeto la víctima, cumplió su finalidad, pues fue intimidada al punto de que el sujeto activo del hecho punible de Robo Agravado, la constriñera hasta que le fuera arrebatado su bolso.

Para ahondar mas en el presente hecho, se tiene que, para que el delito de Robo Agravado se concrete, existen varios presupuestos de hecho, y entre ellos se encuentra la amenaza a la vida, la cual en el presente caso, se da por realizada según la tesis desarrollada en los párrafos que anteceden; siendo que es clara la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, al establecer que distingue varios presupuestos de hecho para describir la agravante en el Robo, los cuales no necesariamente deben ser concurrentes unos con otros para considerarse configurado el Robo Agravado, toda vez que el legislador los discrimina haciendo uso en su redacción del “o”, es decir, verbigracia, “se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años”; uso gramatical éste o bien conjunción disyuntiva que lejos de embargar una conjunción copulativa como lo haría un “y”, en su lugar, lo que genera es distinción o bien, separación entre una cosa y otra, por lo que debe entonces entenderse, que tanto existe el Robo Agravado cuando se comete por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, así como la amenaza a la vida, tal como se vio reflejado en el presente caso, cuando el imputado en aras de concretar la acción delictual que desarrollaba.

Siguiendo con el tejido narrativo de la decisión que se pronuncia, esta Segunda Instancia estima que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, y precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al procesado, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional. En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

De igual manera denuncia la apelante lo siguiente:
En este estado la Defensa Pública quiere significar, que el proceso penal no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. En este sentido indica el artículo 49 Numeral Segundo de nuestra Carta Magna, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (negritas nuestras)”. Máxime sino existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, que les imputa el Representante del Ministerio Publico, tal como lo preceptúa el articulo 236 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia, esta Sala observa que de igual manera la Juez en su decisión, enumeró y analizó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran plasmados en el presente proceso penal, llegando a la conclusión de: (…) 1) Acta Policial en Flagrancia cursante al folio 03, (…) que ciertamente la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuentra subsumida en el delito precalificado por el representante del Ministerio Publico, toda vez, que en el Acta donde los funcionarios que practicaron su detención, dejaron constancia que emprenden la persecución en su contra, puesto que observaron cuando forcejeaba con la victima para arrebatarle la cartera, cuando de pronto sacó un arma y la apuntó, lo cual fue corroborado por la victima al momento de interponer su denuncia, y el facsímil le fue decomisado, tal como se evidencia del Registro de Cadena de custodia, así como el dinero que sustrajo de la cartera de la misma, es decir, que si hubo el constreñimiento para despojarla de sus pertenencias, en razón de ello, los elementos de convicción ventilados ante esta Juzgadora, despiertan determinación respecto a la posible vinculación del imputado en el presente caso (…); 2) Acta de Investigación penal cursante al folio 1; 3) Acta de Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Catedral por la ciudadana TURMERO MARTINEZ FEIXYS YUVILIXIS, cursante al folio 4 y en la cual se desprende que el ciudadano imputado fue la persona que le arrebato su cartera el cual contenía documentos personales y le saco la cantidad de 500,00 bolívares fuertes que tenia dentro y el sujeto la apunto con una pistola pequeña de color negro y 4) Registro de Cadena de Custodia cursante de los folios 6 al folio 9 de la presente causa penal.
Por lo que es notorio que existe una secuencia de elementos de convicción que fueron tomados como base por la Juez A quo, a considerar que el imputado de autos ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, se encuentra subsumida su participación y/o autoria en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: TURMERO MARTINEZ FEIXYS YUVILITXYS.
Así se hace palpable del fallo apelado, que el Jurisdicente a cargo del tribunal de la causa, efectúa el análisis previo de la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal impuesta. Entonces, el juez artífice de la decisión objetada emite su pronunciamiento, verificando la solvencia del requerimiento de la norma en cuanto a la existencia de elementos de convicción sobre los cuales fundamentar su proceder respecto al decreto de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que ahora se hallan sujetos los ciudadanos imputados en cuestión; ahora bien, observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar la motivación aportada por el Juzgador para decretar la medida de privación judicial, se traspola al fallo impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por el recurrente en cuanto a falta de motivación, no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que el censor al tachar de yerro el criterio del jurisdicente, lo hace relegando el escenario cierto de que el ilícito que le fue imputado a su representado, merece pena privativa de libertad, del cual consta su reciente comisión; dándose por cumplido el 1º supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma consiguiéndose erigido la 3º hipótesis que conforma el artículo 236 procedimental penal, por la razón siguiente, se presume el peligro de fuga, atendiendo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sanción probable del hecho punible imputado, impone en su término máximo una pena de prisión superior a diez años, yuxtapuesto a lo referido, en cuanto a la también exigencia del mentado 237, respecto a la magnitud del daño causado y para apreciar ello, se observa en relación al delito de Robo Agravado imputado que:

“La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Véase sentencia del 19-7-2005, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ratificada en sentencia del 16-04-2007, Magistrado ponente Miriam Morandy Mijares, Exp. 06-481).

Precisados solventes dos de los supuestos de ley para la imposición de la medida privativa judicial de libertad impuesta; esta Sala pasa a revisar lo referente al numeral 2º del artículo 236 en mención, es decir, aquellos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de modo tal que, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada, citando a tal efecto, el juez en su fallo que su convencimiento lo extrae del contenido de las actuaciones cursantes en autos, tales como: Actas policiales que narran el modo, lugar y tiempo en que se suscita la aprehensión en situación de flagrancia conforme al contenido del artículo 234 del actual Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado ha sido detenido cerca del lugar donde se suscitan los hechos, a pocos momentos de haberse perpetrado el mismo y en posesión del dinero robado a la víctima; sumándose a ello como elemento de convicción las actas que recogen la entrevista rendida por la víctima, la cual dan cuenta de los objetos robados y de la vestimenta de los sujetos, elementos estos que coincidieron con lo incautado al hoy procesado; constituyéndose además como elemento de convicción, como así lo sostiene el juzgador, el Acta de Registro de Cadena de Custodia que da cuenta de la evidencia física incautada al hoy aprehendido, tales como 500 bolívares fuertes en 05 billetes de 100 bolívares en el bolsillo del pantalón y en sus partes intimas un facsímil tipo pistola de color negro con cacha de color marrón.

Es así como en el caso en apelación, el Juez A Quo aplicó y analizó cada unos de los requisitos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una medida preventiva privativa judicial de libertad con la debida motivación del caso. En virtud que concatenó los hechos con el derecho dando como resultado la imposición de una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados en autos.
En la decisión del Tribunal en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a Derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que esta Corte de Apelaciones le otorga total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal atribuida al imputado mencionado.
A lo antes expuesto, tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

De seguidas la recurrente plasma su inconformidad alegando que
En el caso sometido al análisis de nuestro Máximo Tribunal Regional, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó a mi asistido VICTOR DAVID VASQUEZ BARRIOS, una Medida Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que mi defendido no puede ser considerado como autor o participe de la comisión del delito de ROPBO AGRAVADO ya que de la misma acta policial, suscrita por los funcionarios, se desprende, que al ciudadano Tunes Cristian y Franklin González para darle validez a la actuación policial, primeramente la exhibición del objeto buscado para no violar de esta manera lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocente de los justiciables, para ello se hace necesario la existencia de otros elementos a ponderar para arribar al llamado FOMUS BONIS IURIS, que no es otra cosa que la demostración suficiente probatoria de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya (sic) no este evidentemente prescrita, sino existe una sospecha ni siquiera una sospecha racional y fundada acerca de la Autoria y Participación de mi asistido, considera la Defensa que de ninguna manera es entonces admisible una Prisión Preventiva, a esto hay que agregarle que cuando se realizan estos procedimientos lo funcionarios actuantes deben hacer acompañar por testigos que den fe de dicho procedimiento. (Subrayado y negrillas de la Sala),


Del tejido narrativo que antecede, se le hace imperioso a este tribunal colegiado, traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” Resaltado de la sala.

Se desprende de la norma invocada, que la inspección de personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, se debe tener como premisa el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que la recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación al supuesto vicio que surge en el procedimiento del acta policial, el cual se efectuó: por los funcionarios sin hacerse acompañar por testigos que den fe de dicho procedimiento.-

En ese sentido, es opinión de éste tribunal colegiado, considerar como debatida la denuncia de la quejosa, por cuanto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional por vía excepcional, para realizar el registro de personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal puede la impugnante alegar la “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, resulta inverosímil (en determinadas ocasiones, como el caso que nos ocupa) que los mismos, deban obligatoriamente hacerse acompañar por testigos que den fe de dicho procedimiento.

Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:

“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Ahora bien con respecto a los planteamientos de la defensa, esta Sala considera oportuno indicar por ser relevante el presupuesto de hecho que describe la conducta típica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual supone que:

Art. 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente decreto de medida cautelar privativa de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del actual artículo 236 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Este Tribunal Colegiado advierte a la recurrente, que para decretar la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya, por lo menos probables elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización; de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más sospechas contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

Bajo el contexto manejado, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedibilidad los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

“(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810).

Asimismo, el oportuno contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica del texto de la recurrida.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Gregoria Viña, Defensora Publica Penal Novena, actuando en representación del ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09-06-2014 por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo de la Abg. Norkis Bolivar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentada en Auto del día 09-06-2014, mediante el cual se declara admitir la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado conducta típica atribuida al ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, declarándose a su vez imponer una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad en contra del hoy procesado, conforme a los artículos. 234, 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Gregoria Viña, Defensora Publica Penal Novena, actuando en representación del ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09-06-2014 por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, a cargo de la Abg. Norkis Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se declara admitir la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado conducta típica atribuida al ciudadano Víctor David Vásquez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V-24.185.993, declarándose a su vez imponer en contra del imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.



ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR PONENTE


ABG. SANDRA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


GQG/GJLM/SA/AR/Yadi.
FP01-R-2014-000175