REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-X-2014-000015
ASUNTO : FG01-X-2014-000027
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada SANDRA AVILEZ, procediendo en su condición de juez Miembro de la Corte de Apelaciones, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…)se desprende de la Incidencia de Reacusación, ejercido por el ciudadano Abg, Jorge Otaiza Mejias, en su carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN GONZALEZ; en contra de la Abg. Norkis Josefina Bolívar, y aunado a ello esta Sala observa una vez revisado el sistema Juris2000 que la distribución de la presente causa le fue asignada al tribunal tercero de control, a cargo de la Abg. Sandra Avilez, donde ya ha hecho pronunciamiento en las respectivas actuaciones que reposan en el presente expediente(…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha de hoy, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar, el cual a su vez es presidido por la abogada Sandra Avilez, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2014-003674 la cual es seguida al ciudadano JHONATHAN JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; asimismo esta Sala observa una vez revisado el sistema Juris2000 que la distribución de la presente causa le fue asignada al tribunal tercero de control, a cargo de la Abg. Sandra Avilez, donde ya ha hecho pronunciamiento en las respectivas actuaciones que reposan en el presente expediente, presidida en esa oportunidad por la referida jueza.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por abogada Sandra Avilez, procediendo en su condición de juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Sandra Avilez, procediendo en su condición de juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado JONATHAN JOSE GONZALEZ por su presunta incursión en el delito de Homicidio Calificado ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ