REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005713
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ASUNTO : FP01-R-2014-000229
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005713 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000229
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CIUDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABG. JESLIB BASANTA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. TRINO GAMBOA
PROCESADOS: RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA
DELITO: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37, asimismo le imputa el tipo penal establecido en el artículo 85 de la Ley Penal del Ambiente, DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JESLIB BASANTA, quien funge como Fiscal del Ministerio, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolivar que fuere pronunciado en fecha 23 de septiembre del presente año, y publicado en fecha 24 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta a los ciudadanos imputados RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación realizada el día de ayer 23 de septiembre de 2014, en la cual fueron presentados dos imputado de nombres RICARDO DA SILVA LOPEZ Y ANANAIS SILVA ROCHA, por parte de la fiscalía tercera con competencia en defensa ambiental, en la cual pretende imputar los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37, asimismo le imputa el tipo penal establecido en el artículo 85 de la Ley Penal del Ambiente, DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, la privación judicial de libertad amparada en lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tales peticiones según el ministerio fiscal son producto de un evento en el cual participaron presuntamente los imputados RICARDO DA SILVA LOPEZ Y ANANAIS SILVA ROCHA, el día 21 de septiembre de 2014, como se evidencia en el acta policial suscrita por dos funcionarios de la 5º brigada de infantería de marina, quienes indican que en el caño el casabe, del río paragua del municipio Angostura Bolivariana, de este estado siendo aproximadamente la 3 de la tarde, en un recorrido por ese sector minero, fueron descubiertas dos balsa en el río, “ efectuando el aprovechamiento de productos provenientes del río antes descrito, la sedimentación del cause de la quebrada y el aprovechamiento del bosque nativo. Por lo que procedieron de inmediato a la destrucción de los equipos presuntamente encontrados en el lugar y del mentado campamento, de la misma manera indican que en el mentado procedimiento fueron detenidos dos personas que son las anteriormente señaladas y es mismo día 21 de septiembre de 2014, se realizo la notificación a la fiscal de Guardia Abg. YESLY BASANTA.

Ahora bien, en el presente procedimiento se evidencia en primer lugar la legalidad de la detención, tomando en cuenta que los funcionarios actuantes de la 5º brigada de infantería de marina, desde el inicio practican la detención de los presuntos imputados RICARDO DA SILVA LOPEZ Y ANANAIS SILVA ROCHA, presumiendo que los mismos estaban consumando la materialización de un hecho punible en contra de medio ambiente, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y que hacen presumir que pudiera estar incurso en los delitos precalificados, por ello se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, la legalidad de la aprehensión.

En cuanto a las imputaciones y los elementos de convicción, en cuanto a los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37, asimismo le imputa el tipo penal establecido en el artículo 85 de la Ley Penal del Ambiente, DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir el ministerio publico, trata de abarcar una gama muy amplia de tipos penales, contemplados en diferentes leyes, para tratar de encuadrar la presunta acción ejecutada en contra del medio ambiente y la responsabilidad de los imputados en la misma; no obstante; el tribunal de seguida pasa analizar las imputaciones realizadas y los elementos de convicción traídos al proceso por la fiscalía en respectiva audiencia de presentación, en cuanto al delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma ley, para poder acreditar ambos delitos aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es necesario la conjugación de varios circunstancias fácticas que deben constar en las actuaciones, el primero esta relacionada al hecho que los imputados se encuentren en un lugar del territorio nacional, bien sea protegido u declarado como reserva de flora y fauna silvestre donde no se permita la influencia directa de ser humano, ejecutando una actividad no permitida o considerada como un delito y que esta actividad sea el resultado de una acción ejecutada directamente por el sujeto o los sujetos en contra de la preservación del medio ambiente, es decir; se deben de configurar como mínimo estas circunstancia fácticas que sean demostrables en las actuaciones y segundo termino que la acción antes descrita sea verificable o demostrable mediante por lo menos un método científico de orientación, como puede ser una inspección técnica al sitio del suceso, una clara reseña fotográfica con leyenda, entrevistas a los funcionarios actuantes y demás testigos presentes en el lugar, y lo mas importante a criterio de quien aquí decide una valoración técnica por parte del MINISTERIO DEL AMBIENTE, en la cual se demuestre que a consecuencia de la actividad desarrollada por los imputados se causo en el lugar del hecho una afectación irreparable al medio ambiente, así las cosas; luego del examen minucioso de las actuaciones observa el Órgano Judicial, no puede acreditar la exigencias de estos dos delitos mediante las actuaciones consignadas por la presentante fiscal, por las razones que se detallan, la fiscalía tercera del ministerio Publico, tiene conocimiento del presente procedimiento, desde que es notificada de la aprehensión de los imputados y solo se limito a esperar que los funcionarios actuantes realizaran las diligencias que ellos estimaron prudentes a los fines de materializar su procedimiento, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el titular de la ACCION PENAL haya dado la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, siendo esto un acto del exclusivo monopolio del ministerio publico en cual se le ordena a los cuerpo auxiliares de la investigación y coadyuvantes del representante fiscal, la indicación de cuales son las diligencias urgentes y necesarias que deben a practicar a los fines de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho y cuales son las diligencias o pesquisas que deben ser recabadas desde el momento de la aprehensión hasta el momento en el cual se verifique la respectiva audiencia de presentación del imputado, dicha indicación evidentemente no consta en las actuaciones y de la misma forma el órgano judicial no puede probar que ese acto haya sido realizado con el propósito de ordenar lo conducente en cuando a la recolección de los elementos idóneos para desarrollar una impecable investigación, y como consecuencia de esa omisión que no constituye una mera formalidad, los funcionarios actuantes no indican de forma diáfana y determinante las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se desarrollo la actividad que el ministerio Publico imputa a los ciudadanos RICARDO DA SILVA LOPEZ Y ANANAIS SILVA ROCHA y tampoco se practicaron las suficientes diligencias y experticias para acreditar el hecho y sus posibles responsables tanto es así, que el acta de fecha 21 de septiembre del año en curso, los funcionarios hablan del hallazgo de dos embarcaciones y no especifican los detalles de cada una, vale decir; si por ejemplo en la primera balsa se encontró el imputado Ricardo o Ananais, o si en la segunda balsa se encontró una maquinaria y cual era la utilidad esa maquinaria si esta destinada a la obtención de la arena del río o material metálico o no, del fundo del mismo y en cual de las balsa se realizada el procesamiento del material obtenido bien sea del fonda del río paragua o de la orilla del mismo, y que tipo por supuesto de material fue encontrado en ese lugar, cual técnica de separación en caso de material aurifico era utilizada si se trataba de separación por la utilización de mercurio y si ese compuesto fue hallado en el lugar donde se practica la aprehensión de los imputados tomando en cuenta que los funcionarios indicaron en su acta policial que se trataba de un campamento minero, y se encontraron dos balsas ninguna de esas circunstancias es apreciada en las actuaciones, por cuanto no se deja constancias de esos particulares, lo cuales constituyen elementos de convicción necesarios a la hora de acreditar tanto delitos como las responsabilidades, no es viable la imputación de varios tipo penales sin que no conste en autos de forma detallada las circunstancias que acreditan los delitos imputados y sus posible responsable con la clara determinación de poder apreciar cuales actos fueron desarrollados de forma individual o colectivos por los presuntos perpetradores y analizando con mucha mas profundidad las imputaciones y los elementos de convicción traídos al proceso se aprecia que los mismo funcionarios actuantes proceden a destruir todos y cada uno de los objetos activos y pasivo de la presunta perpetración según sus dichos, por la existencia de una medida precautelativa existente en la zona la cual fue decretada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CIUDAD BOLIVAR en por de la defensa del medio ambiente, SIN SOMETER PREVIAMENTE, Y SIN ESPERAR LA ORDEN DEL MINSTERIO FISCAL O TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA PROCEDER A LA DESTRUCCIÓN, por cuanto eso presuntos equipos y materiales encontrados formaban parte de la investigación y específicamente son los objetos activo y pasivos de la perpetración y debe antes de ser destruidos ser examinados y experticiados a los fines de poder acreditar en un proceso judicial a futuro su existencia y cual es el tipo de funciones para los cuales están destintados desde el punto de vista técnico tomando en cuenta que hubo una aprehensión en flagrancia y han realizado imputaciones por varios delitos en contra de sujetos a los cuales se adjudica la responsabilidad en lo respecta a sus actos y por su fuera poco, las medidas precautelativas que justifican los funcionarios actuantes las mentadas destrucción que hace referencia el acta de fecha 21 septiembre de 2014, en su contenido no ordenan la destrucción inmediata del material o equipo relacionada con la materialización de una daño al medio ambiente sin que previamente sea sometido al examen de un experto a los fines de dejar constancia de su funcionabilidad y propósito desde el punto de vista técnico, asimismo se observa que otro elemento de convicción es la llamada reseña fotografía, que no es otra cosa que una copia no muy clara en blanco y negro de una presuntas fotos tomadas del campamento en el cual se produce la aprehensión de los imputados, en la cual no consta una leyenda del significado o hallazgo al cual hace referencia cada foto y tampoco hay una visualización clara que cuales son los objetos u maquinarias presuntamente encontrados en el lugar, vale decir que la reseña en nada aclara que objetos fueron encontrados y que tipo de actividad allí se verificaba, siendo el caso que causa mas confusión que cuando a la efectiva localización y la presunta actividad que allí se materializaba, sin contar con otro elemento de convicción, siendo inexistente en la causa, en conclusión ni el acta policial y mucho menos la reseña fotográfica evidencia la existencia del hecho al cual se pretende imputar a los RICARDO DA SILVA LOPEZ Y ANANAIS SILVA ROCHA, tampoco consta un acta de destrucción de los objetos en la cual se deje constancia de cuales objetos fueron encontrados y cuales fueron destruidos, tomando en cuenta que los funcionarios indican que los imputados según lo expuesto por los actuantes se encontraban realizando delitos, con eso elementos traídos al proceso no es posible a criterio de este Juzgador acreditar la existen de los dos primeros delitos imputados. En cuanto a los delitos DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, aunado a lo anterior, no existe en el expediente el registro de una cadena de custodio en la cual se deje constancia del hallazgo de materia aurifico y tampoco hay constancia del hallazgo de los equipos que comúnmente son utilizados para la extracción de este material al cual el estado se reserva su explotación solo lo indicado por los funcionarios actuantes que tampoco se les tomo una entrevista para poder precisar de forma detallada que fue lo que ocurrió en el lugar del hecho y en cuantos al delito DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, como ya se ha mencionado al no existir una determinación de cuales actividades se estaban desarrollando en el lugar en el cual se presume fueron encontrados en flagrancia a los imputados, no hay una experticia a los equipos presuntamente encontrados y la fijación fotográficas solo indica la fecha no consta leyenda alguna que determinar la ubicación del mentado campamento y la actividad que allí se desarrollaba, tomado en cuenta que en las copias a blanco y negro no se aprecia con claridad que acción presuntamente que se cometió, corre la misma suerte ambas imputaciones que los primeros dos delitos examinado al comienzo de la presente motivación tampoco cursa una experticia o la solicitud de una valoración técnica que permita cuantificar los daños al fondo del río paragua y por ultimo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este tipo de delito establece como condición indispensable la existencia de una asociación previa y destinada a cometer ilícitos en contra del estado venezolano o sus riquezas con fines de la desestabilización del orden jurídico y político y otra condición es que esta asociación sea de tres o mas personas que estén asociadas con este fin y otra de las condiciones que prevé la ley es que esta asociación este destinada a cometer delitos descritos en la misma ley que tipifica como delito la asociación para delinquir, siendo estos tres requisitos necesarios y concurrentes a los fines de acreditar este tipo penal en particular, en el caso objeto a estudio se evidencia que la detención se realizo solamente de dos sujetos, no hay constancia que en el lugar del presunto hecho se haya realizado la obtención de material aurifico o de otro tipo de piedras preciosas, por cuanto no hay un registro de cadena de custodia que así lo indique, tampoco se evidencia en el acta policial y la presunta reseña fotográfica cual actividad este siendo desarrollada por los imputados luego de haber efectuado la detención de los mismos y que estos dos elementos son los únicos indicios incriminatorias existentes en la causa, siendo importante resaltar que en la causa no hay una determinación clara, precisa y circunstanciada que actos desarrollaron cada uno de los imputados en el mentado campamento donde los funcionarios actuantes encontraron las dos balsas además proceden a la destrucción de las evidencias sin la autorización del Fiscal o del Juez de la Causa, siendo destruido sin la previa experticia y peritación los objetos o instrumentos relacionados con la presunta perpetración, que en posteriormente será imposible determinar la existencia de los mismo a los fines de acreditar la responsabilidad de los actos que presuntamente en el lugar se cometían, en conclusión no existen elementos de convicción que sean idóneos en las presentes actuaciones para acreditar algún delito y mucho menos para imponer una media de coerción personal en contra de los imputado motivo por el cual se desestiman los delitos antes descritos por no haber fundamentos serios que acrediten su existencia y mucho menos la responsabilidad de los imputado traídos al tribunal como presuntos responsables del mismo. Así se decide. DISPOSITIVA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El tribunal va acordar que la presente investigación se va a ventilar por las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: En cuento a la legalidad de la aprehensión, los funcionario actuantes adscritos Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial CF José Tomas Machado, en unas circunstancias propias de fecha 21/09/2014 pudieron presumir que efectivamente estas personas estaban cometiendo un hecho punible, lo que no precisaron que hecho punible, en el río Paragua ubicado en el sector La Paragua del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la legalidad de la aprehensión. TERCERO: En cuanto a la determinación de los tipos penales, tenemos que el ministerio publico trae a colación como imputación los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37, asimismo le imputa el tipo penal establecido en el artículo 85 de la Ley Penal del Ambiente, DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los mismos fueron desestimados por las razones argumentadas en la motivación. CUARTO: Considera el tribunal que no se le puede imponer ninguna medida de coerción personal porque evidentemente no hay suficientes base para ello, lo cual seria irresponsable por parte del tribunal decretar una medida de coerción personal tomando en consideración todo lo expuesto en sala, por lo que se decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación o que regrese el expediente luego de ser resuelto el efecto suspensión ejercido…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

“…Esta representación fiscal pasa a interponer el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por este honorable Tribunal ello en virtud de que el Ministerio Publico consta de fecha 19/06/2014 solicitud de Medida Precautelativa por ante el Tribunal Primero de Control de la causa FP01-P-2014-003368, dentro de las cuales el ministerio solicito la prohibición de la práctica ilegal de la minería, sin la debida permisologia otorgadas por los entes competentes, en aras de preservar la diversidad biológica, la fauna, la flora, los minerales de gran demanda oro, hierro, diamante, bauxita, coltan, entre otros, en el sistema de drenaje del Orinoco, los valles, las cascadas, la cuenca del río Caroní, el embalse del Guri, la Central Hidroeléctrica Simon Bolívar, y Áreas Bajo régimen de Administración especial (ABRAES) del Estado Bolívar con especial énfasis de los principales sistemas hídricos de la Región, asimismo esta representación fiscal trae a colación las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional donde se ha señalado en la Sentencia del 25/06/2003 siendo ponencia el Dr. Iván Rincón Urdaneta Sentencia Nº 001395 de fecha 21/11/2000 caso Williams Dávila estableció la obligación del juez de protección del Derecho al Ambiente (se deja constancia que la fiscal hizo lectura a la sentencia) efectivamente también esgrime en este efecto suspensivo ante este honorable tribunal con relación a la Sentencia Nº 00656 de fecha 30/06/200 Lira Parra Guillen se deja constancia que la fiscal hizo lectura a la sentencia), esto no podría ser de otra manera de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra de una manera novedosa la obligación del Estado de Proteger el Medio Ambiente de conformidad con lo que establece el articulo 127, 128 y 129 como parte integrante de los llamados de los derechos de la tercera generación, pues su protección no solo pretende favorecer un grupo determinado en un momento determinado sino al colectivo y para generaciones presentes o futuras y de allí la enorme responsabilidad que tenemos con los operadores de justicia en lo que es condenar los derechos individuales frente al colectivo máxime del caso que traemos en colación trátese de llamada actividad ilícita como es el ejercicio de la minería ilegal en el territorio venezolano donde se encuentra en este caso un río tan importante y caudaloso que afecta a todo el territorio, tratando nosotros como operadores de justicia mantener un equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable a la humanidad es por lo tanto que esta representación fiscal argumenta de los elementos traídos a este honorable y digno tribunal que efectivamente consta un Acta Policial donde vale la declaración de los funcionarios y que establece en el segundo párrafo que los ciudadanos se encontraban realizando una actividad minera, asimismo consta una reseña fotográfica que efectivamente que se puede apreciar que la misma por conocimiento común y máximas de experiencias los que hemos trabajado en esta área estas balsas están destinadas al uso efectivo del ejercicio de la minería ilegal inclusive podemos observar una de las mangueras que esta conectada a la balsa que va con destino al río lo cual se puede observar que es una manguera de extensa longitud y que efectivamente conocemos por la experiencia como tal que son paso destinado al ejercicio de la minería, es todo…”

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho Abg. JESLIB BASANTA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del catorce (14) al veinticinco (25). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; por lo que esta alzada, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico Trafico de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir delitos que son considerados de alta entidad, aun cuando se desprende de la resolución dictada por la Juez A quo, que el delito de Asociación Para Delinquir fue desestimado.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. JESLIB BASANTA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a quien les fueron imputados la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, previsto y sancionado en el artículo 37, asimismo le imputa el tipo penal establecido en el artículo 85 de la Ley Penal del Ambiente, DAÑOS A AGUAS SUBTERRANEAS, asimismo le imputa el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado de las Actividades de Exploración del Oro, y por último el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el Representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal 2º de Control, con sede en ésta Ciudad, puesto que a su parecer, la decisión en la cual se decreto la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA, obra en detrimento a la obtención de la justicia, la cual es la finalidad de este proceso, causando así un gravamen irreparable; toda vez que a su criterio, existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos imputados de marras, son autores o partícipes del delito sindicado.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase inicial del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de los imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Del estudio exhaustivo y pormenorizado, considera esta Sala de Alzada que se erige la mínima actividad probatoria pues el mismo Juez es explicito en aseverar que existían actuaciones que presuntamente “fueron destruidas” no pudiendo convalidar este Órgano Colegiado la actuación de la Primera Instancia que otorga la Libertad Sin Restricciones a los procesados, toda vez que se esta en presencia de la presunta comisión de delitos que afectan al Patrimonio del País y por ende el correcto desarrollo de la colectividad.

Del estudio de la presente causa y a criterio de quienes suscriben la presente, la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, solo se limita a manifestar que no se admite la calificación por no existir elementos, cuestión esta que no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía Libertad sin restricciones al ciudadano RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA (de nacionalidad Brasilera); razones por las cuales, la conclusión a la que arribo el juez de control recurrido, no responde a motivos serios y determinantes que demuestren la necesidad y pertinencia de la medida impuesta, olvidándose con ello, lo atinente al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conviene citar:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Destacado de la alzada).

Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado puede sustraerse del proceso, no pueden evaluarse de manera aislada, basándose únicamente en presunciones manifestadas por la defensa, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre una Libertad sin Restricciones, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, así como del artículo 237 (relacionado al peligro de fuga), aunado a la magnitud del daño que se le ha causado a la sociedad con la perpetración de los delitos atribuidos, dadas las circunstancias actuales que vive el país ante la escasez de los principales rubros de la cesta básica, debido al hecho comunicacional y notorio del acaparamiento de estos insumos de primera necesidad.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De esta manera se vislumbra Inmotivado en fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, en razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar en fecha 23 de Septiembre de 2014, y Auto Fundado de fecha 24 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados, mediante la cual la A Quo acuerda decretar Libertad Sin Restricciones a favor de los Acusados RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA. SEGUNDO ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, Ciudad Bolívar distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. En consecuencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar en fecha 23 de Septiembre de 2014, y Auto Fundado de fecha 24 de Septiembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los Imputados, mediante la cual la A Quo acuerda decretar Libertad Sin Restricciones a favor de los Acusados RICARDO DA SILVA LOPEZ y ANANAIS SILVA ROCHA, dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula. SEGUNDO ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, Ciudad Bolívar distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. En consecuencia. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) Días del Mes de Mayo del Año dos mil Catorce (2014)

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
PONENTE



LOS JUECES SUPERIORES





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA





DRA. GILDA MATA CARIACO.



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ






GMC/GQG/GJLM/AR/aa
FP01-R-2014-000229
25-09-2014