REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003674
ASUNTO : FJ01-X-2014-000015
PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA

Causa Nº Recusación
FP01-X-2014-000015

RECUSADO: Abog. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR
Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar.-
RECUSANTE: JORGE OTAIZA MEJIAS (Defensor Privado)
ACUSADOS: JHONATHAN GONZALEZ y MARGARETH OBREGONº
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por el ciudadano Jorge Otaiza Mejias, Defensor Privado; incidencia ejercida en contra del la Abog. Norkis Josefina Bolivar, Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolivar, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO

Al folio (01 y ss) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano JORGE OTAIZA MEJIAS, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONATHAN GONZALEZ, el recusante expresa lo siguiente:

“…es el caso ciudadana Juez, que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con motivo de la investigación realizada en la presente causa ha estimado pertinente solicitar en dos oportunidades ya, la revisión de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad en contra de los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ y MARGARETH OBREGON, atendiendo hechos que hicieron variar las circunstancias que originaron dicha privativa. Manifiesta el Ministerio Público, que en razón de que fuera realizada una nueva experticia y con el resultado de esta experticia, solicita la Fiscalia el cese de la Privativa de Libertad en contra de nuestros patrocinados (…) se hace inoficioso y redundante tener que decir en este acto que el Ministerio Publico es el director de esta investigación, que este tiene la carga de la prueba en contra de las personas que considere culpables en un momento dado, atendiendo el hecho constitucional de la presunción de inocencia la cual ostentamos todos primariamente frente a cualquier situación jurídica, que obviamente el Ministerio Publico es quien tutela los derechos e intereses de la ciudadanía en general y particulares en los delitos de acción publica y lógicamente el Ministerio Publico es una de las partes en todos proceso penal. (…) nos preguntamos entonces ¿que es el tribunal de la causa? El tribunal de la cusa es la balanza, es el punto intermedio entre la inocencia y la culpabilidad, la cual deberá establecer de acuerdo a los aportado por las partes y al requerimiento de las mismas; en este caso en particular, ambas partes estarían solicitando la libertad, estamos entonces frente a un tribunal que niega lo peticionado por las partes, evidentemente teniendo un criterio formado negativo. No solamente en la mente del juzgador esta instaurada una tendencia parcial o parcializada hacia la culpabilidad de mi patrocinado, sino que este tribunal esta ya emitiendo opinión con el criterio de culpabilidad ya formado, al colocar en una decisión negativa donde dice que esta a la espera de una prueba practicada por expertos del Ministerio Publico Nacionales y que en razón de que esa prueba no ha llegado, ella no puede decidir; esto en estricto castellano, es el razonamiento de lo absurdo, porque resulta absurdo, y valga la redundancia, que parte del fundamento de este tribunal para negar la libertad de mi patrocinado, utilice como argumento una prueba que no esta en el expediente. (…) quiere decir que para este juzgador, al decidir que mi patrocinado debe seguir privado de su libertad, ya lo esta declarando culpable, sin juicio previo alguno y pasando por encima de nuestro derecho constitucional como lo es, la presunción de inocencia..”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina, y Gabriela Quiaragua González, siendo el ultimo d e los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en los ordinales 7º y 8º, que se refieren a Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de las causales.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por el Ciudadano JORGE OTAIZA, Defensor Privado, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 94 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JORGE OTAIZA, Defensor Privado; incidencia ejercida en contra del la Abog. Norkis Josefina Bolívar Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,




ABOG. ALCIDA CORDERO



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ