REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003674
ASUNTO : FJ01-X-2014-000017


JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual el , en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial, signado con la nomenclatura FP01-P-2014-006022, la cual es seguida a los ciudadanos Elizmart Garcia, Jonathan Gonzalez y Margareth Obregon, en la cual funge como defensor privado el ciudadano abogado Rafael Rodiz LIzardi; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)ME INHIBO, de conocer en la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 4°, en razón, de tener amistad manifiesta con el Abg. Rafael Rodiz Lizardi, desde hace muchos años atrás, son vecinos de mi antigua residencia materna y tenemos un alto nivel de amistad, y en la presente causa el abogado Rafael Rodiz Lizardi, es defensor de la imputada MARGARETH OBREGON, tal como se evidencia al folio 133 y 135 de la primera pieza motivo por el considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, asimismo estimo pertinente aclarar que la presente inhibición no había sido planteada con antelación, por cuanto el día 12 de julio del presente año me reincorpore a mis labores como juez debido a que estaba de vacaciones y no me había percatado de tal situación al tomar nuevamente posesión del tribunal segundo de control. Y tomando en consideración que el expediente en físico llego el día de hoy al tribunal con su respectivo acto conclusivo, luego de haber sido remitido luego de haberse decretado una medida de privación judicial de libertad en su debida oportunidad. De igual forma estimo importante destacar que el motivo de la presente inhibición ya ha sido planteado con antelación y declarada con lugar por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR, según consta en resolución de asunto FK01-X-2007-000067, con ponencia de la Juez Dra. Mariela Casado Acero, entre otras; En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y además en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela judicial efectiva principios estos establecidos en la constitución Nacional se acuerda remitir la causa a la URDD PENAL a los fines de que sea distribuida la misma a otro Tribunal de Juicio Competente, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 Ordinal 4°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal (…).”

Del tejido narrativo antes descrito, la Sala evidencia que el mencionado juez aduce como causal de su inhibición la contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que “las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo).

Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008).

Respecto de la inhibición como un acto del juez, la Sala Constitucional expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez).

En relación con la inhibición sometida a nuestro conocimiento, esta Sala considera que siendo la causal relativa a la amistad o enemistad manifiesta, saturada de subjetividad por parte de la proponente, nadie más que ella es la apropiada para manifestar su grado de amistad, en tanto y en cuanto esto constituye una apreciación muy individual; por lo que al manifestar la juzgadora de la Primera Instancia tener amistad manifiesta para con una de la partes en el proceso, la enunciación de tal causal, pone de manifiesto el vicio de parcialidad que sobre ella recae, enervándose por vía de consecuencia la competencia subjetiva del Juez; visto ello, se extrae que la inhibición es un acto que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez cuando se ve incurso en alguna de las causales del art. 89 Eiusdem.

En este sentido, se deja claro que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio”; tal como se verifica en el caso en estudio, donde el juzgador inhibido manifestó de forma clara que el ciudadano acusado y su persona han mantenido cordiales relaciones tanto amistosas como laborales, manteniendo dicha amistad, basada en que ambos practican el mismo deporte.

Con respecto al deber del juez, de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, es menester referir que el principio supone abstenerse de actuar en una causa cuando el juez o jueza conozcan que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación; esto para cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial, pues la imparcialidad tiene dos vertientes: una subjetiva, referida a la convicción personal de un juez concreto, y otra objetiva, en cuanto es imprescindible que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación respecto al objeto mismo del proceso.

Ante este panorama, se considera que al permitir que un juez resuelva un proceso en el que su imparcialidad ha sido cuestionada, se limita el derecho constitucional del juez natural; tergiversándose los postulados recogidos en el artículo 26 de nuestra Constitución nacional, relativos a una justicia transparente e imparcial, pues tal como lo ha señalado el profesor español Juan Montero Aroca, al existir alguna de las causales de exclusión del juez del conocimiento de la causa éste “…tiene el deber de abstenerse del conocimiento del asunto, pero especialmente que el efecto producido por el incumplimiento del deber establecido en la norma es la nulidad ipso iure del acto o de los actos realizados…”. (“Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales”. Tirant lo blanch. Valencia 1999. Pag. 194). Deber éste que podría calificarse de ética positiva pues se encuentra expresamente consagrado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Véase voto salvado propuesto por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia del 17-10-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala es del criterio que resulta y en efecto se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por el abogado PABLO INDRIAGO procediendo en su condición de Juez 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, la cual está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida juez pueda verse afectada a razón de la situación jurídica alegada por la misma. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el abogado PABLO INDRIAGO, procediendo en su condición de Juez 2° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y pásese las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y posteriormente a ello, sea redistribuido a otro Juzgado de Control de éste mismo Circuito Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


GQG/GJLM/SA/AR/mm.