REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000048
ASUNTO : FP01-R-2014-000156

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
Causa N° Aa. FP01-R-2014-000156
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. ACENSO LICCIONO MARIBEL DEL VALLE y MANUEL ALEXIS ARZOLA,
Actuando bajo la pretensión de Victima.
PROCESADO: LUIS JOSE MEJIAS VILLEGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. WANDER BLANCO,
Fiscal 4° con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra sentencia de Sobreseimiento, interpuesto por los ciudadanos Accenso Liccioni Marbellis del Valle y Manuel Alexis Arzola Rivas, actuando bajo la pretensión de Victima del encausado Luis José Mejias Villegas como representante de la empresa Estacionamiento Hermanos Villegas SRL.; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06-05-2014 emitida en ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Fiscal Wander Blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 605 y 300 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual fuere fundamentada en Sobreseimiento el día 06-05-2014, y mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio ochenta (80) al ochenta y siete (87) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 03-06-2014 (según estampado de recibo de la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, visto al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente) contra Auto Interlocutorio con fuerza definitiva, donde la parte recurrente, ciudadanos Acenso Liccioni Marbellis del Valle y Manuel Alexis Arzola Rivas, actuando bajo la pretensión de Victimas en la presente causa, de conformidad con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, refuta la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas si bien consta suscrito por los ciudadanos en mención, así también no consta al expediente representación en poder o asistencia alguna por parte de algún profesional del derecho.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de las personas involucradas en un proceso penal. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria.

Igual Derecho conferido en la Ley, la parte puede nombrar un Abogado de confianza como asistente, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad.

Así entonces, preceptúa el artículo 3 de la Ley de Abogados que:

“Artículo 3. “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

Los representantes legales de personas o derechos ajenos, (…) que no fueran abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”. (Resaltado de la Sala).

Así también estable el artículo 4 de la misma ley ut supra citada, lo siguientes:

“Artículo 4. “…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para le defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley…”. (Resaltado de la Sala).

En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis... Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación “(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…)”. Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados: …Omisis... Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio). (…Omisis…)Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). …Omissis….” (Negritas nuestras). (Sent. SC No. 11/1485 del 08 de agosto, caso: c.a. cigarrera bigott sucs).”


Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, observa:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…).” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


De lo precedente se deduce que los hoy recurrentes, si bien pretenden, no actúa bajo la capacidad de postulación establecida en nuestro ordenamiento legal, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimada para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 428 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, no habiendo sido debidamente asistido, es decir al momento de la presentación de la Apelación, los ciudadanos Acenso Liccini Maribellis del Valle y Manuel Alexis Arzola Rivas y como se constata en las actuaciones precedentes, la omisión de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos Acenso Liccini Maribellis del Valle y Manuel Alexis Arzola Rivas, actuando bajo la pretensión de Victimas; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06-05-2014 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la cual fuere fundamentada en Auto de la misma fecha, y mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa Seguida al ciudadano LUIS JOSE MEJIAS VILLEGAS en su condición de representante del Estacionamiento Hermanos Mejias SRL. Todo lo anterior se resuelve, por carecer la apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 424 y 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014).


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LOS JUECES,




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
PONENTE


ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ.


GQG/GJLM/SYA/AR.-
ASUNTO: FP01-R-2014-000156
Sent. Nº