REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2014-002849
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-00165
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2014-02849
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. YULI MILLAN
(Defensor Privado)
IMPUTADO: LISMER JOSE MARTINEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTIORIO
ASUNTO : FP01-R-2014-000165
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000165, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Yuri Millán López, defensor privado del ciudadano imputado Lismer José Martínez, por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo de vehículo automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 28-05-2014 mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28-05-2014, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…)CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El delito que el Fiscal Quinto en Materia de Drogas del Ministerio Público invoca a los efectos de la imputación al imputado LISMER JOSE MARTINEZ, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la Fiscal Primero del Ministerio Publico el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de la ciudadana: DRIANA DEL CARMEN SOTILLO MORENO.-
IV-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la medida privativa de libertad, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber Estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.

-V-

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal (sic) consideró en la aludida Audiencia (sic) que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:

1.- Por la Naturaleza (sic) jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de varios delitos de acción pública; como lo es LISMER JOSE MARTINEZ, en los delitos de Posesión (sic) Ilícita de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, los cuales rielan a la causa principal, a saber:
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, y además puede obstaculizar el proceso, ya que el mismo conoce la ubicación de los testigos de este hecho, y podría influir en ellos para que cambien la versión de los hechos, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA DURANTE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Como elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y puestos de manifiesto en la presentación del imputado a ser sustanciados en esta Etapa (sic) Procesal (sic) Audiencia (sic) de Presentación (sic) se discriminan los siguientes:
1.- A los folios 1 y 2, cursa Acta (sic) de Investigación (sic) Penal, suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSE RAMON SALAZAR, adscrito al área de Investigaciones Sub-Delegación Ciudad Bolívar, donde deja constancia de la aprehensión del imputado LISMER JOSE MARTINEZ.- 2.- Al folio 4, cursa Acta de Identificación Provisional (sic) de las Sustancia (sic), en donde se deja constancia de lo siguiente:
Cuatro (04) envoltorio de material sintético verde y negro. Color de la droga: Verde. Estado o consistencia en que se encontró la droga: Vegetal (sic) (presunta droga), con olor fuerte y penetrante.-
Sospecha de la sustancia que se trate: Marihuana (sic). Peso de la droga Marihuana (sic): 3.5 gramos en bruto y 5 incluye el material sintético.- 3.- Al folio 5 y vlto,, cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana DRIANA DEL CARMEN SOTILLO MORENO, en relación a los hechos denunciados en fecha 05-05-2014.,- 4.- Al folio 7, cursa oficio 9700.070, en donde ordena practicar experticia física comparativa, a un vehículo clase motocicleta, placas AC6x12u.- 5.- Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física colectadas, en donde se deja constancia de lo siguiente:” Cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia vegetal, con un olor fuerte penetrante presuntamente “marihuana”.- 6.- Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física colectadas, en donde se deja constancia de lo siguiente:” vehículo clase motocicleta, de color negro y naranja, serial de carrocería 8122k1M27DM018136, placas AC6X12U, marca Empire, modelo TX.- 7.- A los folios 17 y 18, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SOTILLO MORENO.- 8.- A los folios 19 y 20, cursa copia simple del certificado de origen y factura Nº 02127, del vehículo clase motocicleta, de color negro y Naranja, serial de carrocería 8122k1M27DM018136, placas AC6X12U, marca Empire, modelo TX.- 9.- Al folio 23, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective William Contreras, adscrito al área de investigación Sub-Delegación.- 10:- A los folios 24 y 25, cursa orden de inicio de investigación.- 11.- A los folios 26 y 27, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective JOSE RAMON SALAZAR.- 12.- Al folio 28, cursa acta de entrevista, realizada a la ciudadana DARIANA DEL CARMEN SOTILLO MORENO.-

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LISMER JOSE MARTINEZ, en los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del delito de robo agravado de vehiculo automotor, (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de la ciudadana: DRIANA DEL CARMEN SOTILLO MORENO, se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de Vista Hermosa..(…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el abogado Yuri Millán López, defensor privado del ciudadano Lismer José Martínez, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…)En primer término, debemos significar que a nuestro defendido, se le imputó en la Audiencia de Presentación los delitos de: ROBO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS Y 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, hecho que nos obliga a realizar un análisis de los elementos del delito, en primer término indicaremos que el Iter Criminis del Delito de Robo, a criterio de la legislación tanto ordinaria como especial, supone UNA ACCION EJERCIDA A TRAVES DE LA VIOLENCIA O AMENAZAS DE UJN DAÑO INMINENTE – CON O SIN ARMAS – SOBRE LAS PERSONAS O COSAS, DIRIGIDAS A PERMITIR QUE EL SUJETO PASIVO HAGA ENTREGA O PERMITA SU ENTREGA DEL BIEN Y LA COSA, BAJO SU PROPIEDAD, POSESION O CONTROL FISICO (…)
(…) Aparte de los vicios concurrentes en materia de reconocimiento, el cual debió solicitarlo previo a la audiencia de presentación, el ministerio público también tenemos, LA AUSENCIA dentro de esta fase tan importante para la COMPROBACION DEL DELITO DE TRES DILIGENCIAS FUNDAMENTALES, como lo son: ) la ausencia de la inspección del sitio del suceso, 2) AUSENCIA DE VALORACION O REGULACION PRUDENCIAL DEL OBJETO DEL DELITO, 3) AUSENCIA DE TESTIGO EN EL ACTO DE INSPECCION PERSONAL O REVISION FISICA A LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU APREHENSION (…)
(…)El hallazgo de la pequeña porción de droga, en una revisión corporal ilícita, no puede constituir ningún elemento de convicción serio que comprometa mediante la multivocidad indiciaria la responsabilidad criminal de mi representado, por cuanto fue practicado sin la presencia de los dos testigos, violando el artículo 191 del COPP y la doctrina imperante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, la Juez Tercero de Control, como GARANTE DE LA LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO –quien por cierto de manera paladina admite en su decisión que aún faltaban diligencias que realizar – NO DEBIO DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ANTE LA AUSENCIA DE ESTOS TRES ASPECTOS DE SINGULAR IMPORTANCIA.
De tal manera, que la hacerlo y dictar esta medida privativa judicial de libertad en contra de mi defendido, INFRINGE EN EL AUTO QUE RECURRIMOS, LOS ARTICULOS 186, 227 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI COMO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE AFIRMACION DE LIBERTAD (…)
(…)ES DECIR, QUE ESTA JUEZ, DECIDIO EN BASE A SOSPECHAS Y CONJETURAS NO VERIFICADA NI COMPROBADAS DE LA VICTIMA Y TESTIGOS INEXISTENTES, VIOLANDO EL ARTICULO 8 DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFECTANDO SEVERAMENTE EL ARTICULO 9 DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD (…)
(…) Por tales razones consideramos que, igualmente la Juez Tercera de Control, también infringe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sus Ordinales 1, 2 y 3, circunstancias que nos ponen ante una medida privativa judicial de libertad injusta y contraria a Derecho, ya que la Juez Tercera de Control, QUIEN RECONOCIO LA AUSENCIA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, DEBIO DECRETARLE A NUESTRO DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON BASE AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y DEL IN DUBIO PRO REO Y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS TECNICOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACION. ASI MISMO, ESTA DECISION VIOLENTA CRITERIO JURISPRUDENCIALES REITERADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL Y DE LA SALA CONSTITUCIONAL, QUIEN HA SEÑALADO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CON DEFICIENCIA DE ELEMENTOS INDICIARIOS (…)
(…) Proponemos como solución LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA CUAL APELAMOS EN ESTA ACTO, POR NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS DE LEY, dictada en contra de mi defendido LISMER JOSE MARTINEZ, POR LA FALTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SERIOS Y FUNDADOS Y NO CONTRADICTORIOS, ASI MISMO, SOLICITAMOS SE SUBSANEN LOS VICIOS INFICIONADOS EN LA PRESENTE CAUSA (…)”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintidós (22) de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Yuri Millán López, defensor privados del ciudadano Lismer José Martínez.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrimen, los recurrentes en su escrito recursivo, lo siguiente:
“…la Juez Tercera de Control, también infringe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sus Ordinales 1, 2 y 3, circunstancias que nos ponen ante una medida privativa judicial de libertad injusta y contraria a Derecho, ya que la Juez Tercera de Control, QUIEN RECONOCIO LA AUSENCIA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, DEBIO DECRETARLE A NUESTRO DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON BASE AL PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y DEL IN DUBIO PRO REO Y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS TECNICOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACION. ASI MISMO, ESTA DECISION VIOLENTA CRITERIO JURISPRUDENCIALES REITERADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL Y DE LA SALA CONSTITUCIONAL, QUIEN HA SEÑALADO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CON DEFICIENCIA DE ELEMENTOS INDICIARIOS.…”.
En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Lismer José Martínez, cuando expresa:

“Por la Naturaleza (sic) jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de varios delitos de acción pública; como lo es LISMER JOSE MARTINEZ, en los delitos de Posesión (sic) Ilícita de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. 2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos, los cuales rielan a la causa principal, a saber: 3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, y además puede obstaculizar el proceso, ya que el mismo conoce la ubicación de los testigos de este hecho, y podría influir en ellos para que cambien la versión de los hechos, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…”

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para determinar que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, como lo son los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por la Fiscal Primero del Ministerio Publico del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón al defensor privado, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Transcrito lo anterior este tribunal colegiado, observa de las actas del presente proceso que la decisión de primera instancia no violenta derechos ni garantías constitucionales por supuestos vicios en relación a las diligencias de investigación por lo manifestado por el recurrente, ya que a su decir quebranta lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa, esta sala observa que la juez a quo actuó ajustada a derecho puesto que la aprehensión del imputado de marras se produjo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º, articulo 237, ordinales 2º y 3º y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras. Y así se decide.
En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Yuli Millan, defensor privado del ciudadano Lismer José Martínez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 28 de mayo de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Lismer José Martínez, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Yuli Millan, defensor privado del ciudadano Lismer José Martínez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 28 de mayo de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Lismer José Martínez, plenamente identificado en autos. En consecuencia En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/GQG/AR/mm.