REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Apelación Penal Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000096
ASUNTO : FP01-X-2014-000096
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada Damelis Villalba, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control –Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS SIFONTES MARCANO; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer el presente asunto, seguida al adolescente JOSE LUIS SIFONTES MARCANO por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido a que observo que el defensor privado designado es el Abg. WOLFAN THOMAS, con quien tengo amistad manifiesta desde hace muchos años…”.
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABOG. DAMELIS VILLALBA, Juez 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.
Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, es decir, la misma solo manifiesta que entre su persona y el ciudadano ABG. WOLFAN THOMAS existe una amistad manifiesta desde hace muchos años, razones por las cuales a criterio de esta Alzada, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control –Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, manifiesta, …”Me INHIBO de conocer el presente asunto, seguida al adolescente JOSE LUIS SIFONTES MARCANO por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido a que observo que el defensor privado designado es el Abg. WOLFAN THOMAS, con quien tengo amistad manifiesta desde hace muchos años”…, lo cual esta Alzada considera que no es suficiente lo manifestado, por cuanto no existen pruebas fehacientes que hagan verificable para dar por sentada la causal de amistad manifiesta y causa grave que afecte la imparcialidad del juzgador.
Razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez 2º en Función de Control –Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Damelis Villalba, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FV12-D-2010-000166, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez 2º en Función de Control –Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Damelis Villalba, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FV12-D-2010-000166, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/Andrimar*
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