REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000098
ASUNTO : FP01-X-2014-000098
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada ANGYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano ZORRILLA EDUARDO JOSE; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Me inhibo, de conocer en la presente causa penal, signada con el alfanumérico FP12-P-2014-000032 en virtud de encontrarme incurso en una de las causales de inhibición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en las establecidas en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de que durante el transcurso del presente proceso, correspondió a este Juzgador conocer en fase intermedia, al punto de haber emitido opinión en ocasión a la Audiencia Preliminar verificada en fecha 14/04/2014, y haber publicado con motivo a la mencionada Audiencia, el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, publicado según resolución respectiva de fecha 22/04/2014, fechas para las cuales quien expone se encontraba encargada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, razón por la cual, a los fines de salvaguardar la transparencia, equidad y probidad con la que debe actuar este Juzgador, por estimarse que a todo evento quien expone podría encontrarse inmerso en la causal de inhibición a la cual se ha hecho referencia libre de todo apremio, de forma responsable y sentada, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Jueza, en el Acta de fecha 14 de Julio de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abogada ANGYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2014-000032, la cual es seguida al ciudadano ZORRILLA EDUARDO JOSE, asimismo, se desprende del folio tres (03) hasta el folio diez (10) de la presente Incidencia, que riela Copia Certificada del Acta de Audiencia de Presentación y del Auto de Apertura a Juicio.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abogada ANGYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANGYRUTH CAMBRIDGE QUIARO, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).-
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/Andrimar*
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