REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 8 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005099
ASUNTO : FJ01-X-2014-000014
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA
Causa Nº Inhibición FP01-X-2014-000014
Causa Principal Nº FP01-P-2014-005099
JUEZ INHIBIDA: Abg. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR,
Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Ciudad Bolívar.
CAUSAL: Articulo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar se INHIBE de conocer la causa Nº FP01-P-2014-0005099 (Nomenclatura de Primera Instancia), que se le sigue al ciudadano LUIS GUILLERMO BTENACOURT, por cuanto la prenombrada ciudadana imputada designo como su defensora a la Abogada CARMEN PALMA, y siendo que la Juez manifiesta tener relación de amistad con el defensor; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 89, en sus numeral 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º “… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.-
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ya que desde hace muchos años, he tenido amistad manifiesta con la Abg. Carmen Palma, al haber compartido con ella momentos sociales, tener conocidos comunes y dada la manifiesta familiaridad con que nos saludamos al encontrarnos en algun lugar, aunado que además fue mi compañera de trabajo en el tribunal de Ejecucion de Sentencias, sede ciudad Bolivar, donde la misma realizo suplencias continuas por varios años y tenemos un alto nivel de amistad , y en la prseente causa la abg. CARMEN PALMA, es defensora del ciudadano: LUISGUILLERMO BETANCOURT, circunstancia que podría afectar mi imparcialidad, es decir, comprometería mi objetividad, siendo esa objetividad la base o sustracto principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, que como en mi caso tengo en mi cargo el deber sagrado de administrar justicia y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, aunado aunque en la causa FP01-P-2012-6194, plantee una inhibición bajo las mismas circunstancias y la misma fue declarada con lugar. En consecuencia, se acuerda aperturar Cuaderno Separado en la referida causa y remitir la correspondiente incidencia de inhibición a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y además en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva principios estos establecidos en a Constitucion Bolivariana de Venezuela, se acuerda remtir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD PENAL9, a los fines de que sea distribuida la misma a otro tribunal de control competente, a los fines de la realización de la audiencia de presentación correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 89 ordinal 4°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
En el caso sub examine, la Jueza NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, Juez Primera de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar refiere que le corresponde conocer el asunto FP01-P-2014-005099, seguido al ciudadano LUIS GUILLERMO BETANCOURT, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el articulo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener vínculos de “amistad” con la abogada en ejercicio CARMEN PALMA, como defensora del acusado en auto, por cuanto la defensa privada aun sabiendo que la juez de primera instancia se inhibe de conocer las presentes causas en virtud de lo antes expresado, acepta la designación como defensora privada en la causa perteneciendo al Tribunal Cuarto de Control, quien preside como Juez la Abg, Norkis Josefina Bolívar, estimando la Jueza inhibida que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde intervenga dicho profesional del derecho, siendo este uno de ellos.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Codigo de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p, 263), que expone:
“… La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial; cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar el negocio o para invertir en el. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En consecuencia al haber verificado la Sala, que la defensa privada no se abstuvo al momento de aceptar la designación como defensora privada del ciudadano LUIS GUILLERMO BETANCOURT, en la presente causa, siendo que en reiteradas oportunidades la Juez que preside dicho Tribunal se ha inhibido por manifestar una amistad con la Defensora Privada, Abg. Carmen Palma, y siendo estas declaradas Con Lugar por esta Corte de Apelaciones.
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)".
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, las razones alegadas, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana juez ut supra citada a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP01-P-2014-005099, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los ( ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Juez Superior Ponente
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/aa*