REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2014
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002017
ASUNTO : FP01-R-2014-000150


PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Causa N° FP01-R-2014-000150
SOLICITANTE: CRISTOBAL JOSE BAEZ
DEFENSA: ABG. DIOS GRACIA VERA
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a cargo de la Dra. ALCIDA CORDERO.-
RECURRENTE: ABOG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada OMAIRA CALDERON, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico FP01-R-2014-000150, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha veintiuno de noviembre de Dos Mil trece (21-11-2013), en lo que respecta a la entrega plena del vehículo Placas: A37BN5A, Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056, Serial de Motor: AA30056, Marca: Ford, Modelo: F-350 EFI/F-350, Año: 2010, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, al ciudadano Cristóbal José Báez.-


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 21 de Noviembre del año 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la presente causa contentiva de Solicitud de Entrega de Vehículo por parte del ciudadano CRISTOBAL JOSE BAEZ, fundamento su providencia apostillando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En atención a lo antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación remitidas a este despacho por la Fiscal del Ministerio Público, que el referido vehículo arrojo como resultado que: CONCLUSIONES: 1- LOS SERIALES DE LA CARROCERIA Y MOTOR ESTAN ORIGINALES. 2- EL MENCIONADO VEHICULO QUEDARA A LA ORDEN DE LA SUB-DELEGACION. Es decir no existe alteración alguna en la identificación del vehículo; es por lo que este Tribunal Quinto (…), visto que (sic) la solicitante es un adquirente de buena fe y que no consta que algún tercero reclame titularidad alguna, prescindiendo de la realización de audiencia especial, al no tratarse del supuesto previsto en el último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 26, artículo 51, último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 293 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega PLENA del vehículo Placas: A37BN5A, Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056, Serial de Motor: AA30056, Marca: Ford, Modelo: F-350 EFI/F-350, Año: 2010, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, al ciudadano CRISTOBAL JOSE BAEZ (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, procediendo en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar en Materia de Drogas y que con tal carácter actúa en la presente, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:

“(…) Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que la recurrida vulnero lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que en el mismo se establece que los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, exonerando de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En este sentido , los bienes muebles de los cuales el Ministerio Público haya solicitado formalmente su incautación, la misma debe ser resuelta en Audiencia preliminar, dado que quedo demostrado en autos que el mismo fue utilizado para la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; aunado al hecho de que para el momento en que el ciudadano CRISTOBAL JOSE BAEZ, hace la solicitud de entrega de vehículo por ante el Ministerio Público (14-06-2013), ya se había presentado la solicitud de Incautación Preventiva de dicho Bien Mueble, en fecha 21-05-2013. (…)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de rebatir los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo por la Abogada OMAIRA CALDERON SALAZAR, quien actúa como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano CRISTOBAL JOSE BAEZ, asistido por la abogada DIOS GRACIA VERA, interpuso escrito de Contestación, donde entre otras cosas explana lo siguiente:

…(Omissis)…
(…) Al analizar el correspondiente escrito Recursivo, Puede observar esta defensa que la Representación Fiscal en el acto de Presentación celebrado en fecha 06 de abril de 2013, no solicitó la Incautación preventiva tal y como se evidencia de las copias certificadas del acto de presentación y de su respectiva fundamentación, pues mal podría el Tribunal haber acordado Incautación alguna sobre el camión de mi propiedad cuando el Ministerio Público no la solicito (…) luego en la fase de investigación tampoco el Ministerio Público logro recabar elementos que le ilustraran al Tribunal que yo como propietario del referido camión hubiese participado de manera alguna en el ilícito (sic) por el imputado José Alirio Díaz, cometido (…)
(…) Honorables Magistrados mal puede el Ministerio Público intentar el presente recurso de apelación, cuando se evidencia de las copias certificadas que no solicito Incautación Preventiva, cuando hice mi solicitud ante el Ministerio Público, no encontró elementos que me involucraran en tales hechos, mal podría habérseme incautado el camión por el solo hecho que este señor Díaz, abusando de mi buena fe lo utilizo para hacer ese viaje, que por ese hecho yo tenga que perder mi camión que con tantos esfuerzos adquirí, soy un padre de familia, no gozo de bienes de fortuna y sería injusto que se incautara ese bien de mi propiedad, parte del sustento de mi familia…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta instancia superior, aprecia que la vindicta pública, se encuentra en discrepancia con la decisión de la primera instancia que acordó la entrega plena del vehículo de marras, decisión mediante la cual, a consideración de la vindicta pública, la recurrida vulnero lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que “…los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…”.

De la decisión objeto de denuncia puede extraerse: “…En el caso de marras, a criterio del despacho, se observa que el solicitante posee documento público debidamente autenticado de propiedad que lo acredita como tal, sin que exista ningún otro reclamante que alegue un igual o mejor derecho que el evidentemente demostrado, no obstante el reconocimiento del experto no arrojo irregularidades en los seriales…”

Así mismo, se verifica del estudio y análisis del escrito recursivo, en cotejo con las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la juez a quo, ya que a solicitud del ciudadano Cristóbal José Báez, acordó la entrega plena del vehículo Placas: A37BN5A, Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056, Serial de Motor: AA30056, Marca: Ford, Modelo: F-350 EFI/F-350, Año: 2010, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, siendo que el referido vehiculo a petición fiscal había sido solicitada su incautación preventiva y puesto a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como organismo encargado de la custodia y administración de los bienes incautados en las causas iniciadas por la comisión de delitos de drogas previstos en la ley.

Cabe destacar, que si bien es cierto que el vehículo en cuestión no fue objeto de robo, sino que fue detenido al momento de que se encontraba transportando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se dejó asentado en el acta policial, por lo que el mencionado vehículo debe estar en resguardo bajo custodia del órgano rector tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Especial.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, pudo corroborar esta sala lo siguiente:

Que en fecha (29 de junio de 2013), fue solicitada por el ciudadano Cristóbal José Báez, la entrega del camión ya antes mencionado, presentando con dicha solicitud titulo de propiedad del vehículo en cuestión y documentos que acreditan su titularidad (obsérvese folio 02 y siguientes del expediente).

De igual forma, se observó que en el folio 61 del expediente riela copia de acta de investigación policial SIP-Nº 016, donde de manera detallada se acuerda colocar los bienes incautados por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro de la GNB, en fecha 04 de abril de 2013, a la Oficina Nacional Antidrogas, siendo uno de los bienes incautados el vehículo Placas: A37BN5A, Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056, Serial de Motor: AA30056, Marca: Ford, Modelo: F-350 EFI/F-350, Año: 2010, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, propiedad del ciudadano Cristóbal José Báez.

En continua ilación con lo narrado, este Tribunal Colegiado, hace la observación que en reiterados criterios jurisprudenciales se ha ordenado la entrega de vehículos; pero siempre que sean vehículos robados a los cuales se les ordena hacer las experticias correspondientes a los fines de verificar alguna alteración de seriales y/o placas; es de entender que el caso de marras se trata de un vehículo que se utilizó con el fin de trasladar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

No obstante, a criterio de este tribunal colegiado, la juez de control debió ser lo suficientemente diligente en ordenar la entrega del vehículo, ya que debió haber acordado su entrega en guarda custodia y no como lo acordó en entrega plena; es de entender que se deja en evidencia la responsabilidad del juzgador a quo, ya que a su vez la representación fiscal relata que solicitó la incautación del mencionado vehículo en fecha 21-05-2013; toda vez que quedo demostrado que el mismo fue utilizado para la ejecución del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y debía ser investigado quedando a la orden para su guarda y custodia bajo el órgano rector, cual es la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Bajo estas premisas, se le hace imperioso a este tribunal colegiado, traer a colación el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…)
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
(…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

Se desprende de la norma citada, que el Ministerio Público tiene la facultad de realizar todas aquellas diligencias o actuaciones, con el fin primordial de identificar a los posibles partícipes o autores de un hecho delictivo, ya que como titular de la acción penal, posee la facultad de perseguir al presunto autor de un hecho punible, procurando siempre el esclarecimiento tanto de las circunstancias del delito como de la participación del imputado.

Así pues, en ilación a lo apuntado precedentemente, ésta sala de alzada considera de gran importancia citar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:


“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre las cuales existan elementos de convicción de administración de bienes incautado, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y represión de los delitos tipificados en esta Ley, asi como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes precedentes o de fácil administración incautados previamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición o venta anticipada. El juez o jueza de control previo inventario, de los mismos y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados previamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.


De conformidad con el artículo en mención, es criterio de ésta Sala Única, que efectivamente, tal como lo establece el mencionado artículo y manteniendo el requerimiento de que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, como han sido observadas las circunstancias anteriormente explicadas, considera esta Sala Única que la decisión que nos ocupa debe ser anulada, toda vez que va en detrimento de los derechos inherentes de las partes así como también del Debido Proceso. En consecuencia se ordena que un Tribunal en función de Control, distinto al que emitió la decisión anulada se pronuncie con respecto a la solicitud planteada y produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proferida en fecha 21/11/2013, en la cual fuere acordada la entrega de vehículo Placas: A37BN5A, Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056, Serial de Motor: AA30056, Marca: Ford, Modelo: F-350 EFI/F-350, Año: 2010, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión al ciudadano Cristóbal José Báez, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un juez en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo dicha orden como consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/mm.