REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000935
ASUNTO : FP01-R-2014-000157
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000935
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-00157
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTES: ABG. Aglys Puche (defensora pública) y Abg. Andreina Rodríguez
(defensora privada)
PROCESADOS: Rafael Perez y Iván Morón
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoados por las abogadas Aglys Puche y Andreina Rodriguez, defensora publica y defensora privada, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL PEREZ e IVAN MORON, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual declara medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (02) al (09) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos afirmadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa reparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa principiante y la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el articulo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado (…).

(…) Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal (sic) para considerar que la aprehensión del imputado, se produjo, según el acta policial que riela en los folios 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (…).
(…) Tal como se puede evidenciar en Acta /(sic) de Investigación (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 03-04-2013, debidamente suscrita por un (sic) funcionarios adscritos al Destacamento Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, la cual consta al folio 04. Informe medico de fecha 09-03-2013, la cual consta al folio 09. Informe medico de fecha 09-03-2013, la cual consta al folio 12. Informe medico de fecha 09-03-2013, al ciudadano Maron Velásquez, la cual consta al folio 15. Acta de entrevista de fecha 03-04-2013, rendida por el ciudadano Adrian Wladimir Farfan, la cual consta al folio 16, acta de entrevista de fecha 3-04-2013, rendida por el ciudadano Jacki José Frías, la cual consta al folio 18. Acta de identificación provisional de la sustancia, la cual consta al folio 20. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual consta un paquete de color negro con precinto Nº 18031 contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante características de la droga comúnmente conocida como cocaína con un peso aproximado de 1,500KGS de la presunta droga denominada cocaína, la cual consta al folio 22. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual deja constancia de varios teléfono celular, tarjeta de memoria y tarjeta sim y una batería, la cual consta al folio 24. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual dejan constancia de tres documentos, tres pasaportes, la cual consta al folio 26. Acta de investigación penal, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual consta al folio 30, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEREZ COLMENARES RAFAEL RAMON, NAVARRO GONZALEZ JAVIER JOSE, MARON VELASQUEZ IVAN, es (sic) autor o participe en la comisión del delito de coautores en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial y en concordancia con el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Especial y en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial, en perjuicio de la colectividad; por la naturaleza jurídica del delito imputado considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción publica que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes públicos esenciales para la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores nacionales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como el derecho a la vida, la seguridad ciudadana; en este sentido es propio trae que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la propiedad, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para establecer la vigencia de la norma segundando a la sociedad el cumplimiento de la ley que motivan la privación de la libertad, considera prudente esta juzgadora decretar en contra del imputado de autos, medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el traslado y reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Considera esta juzgadora que también una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Aglys Puche, en su condición defensora pública penal Nº 4, actuando en representación del ciudadano Iván Morón Velásquez, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)De la lectura de la decisión impugnada se puede observar que el Tribunal (sic) decreto en contra del imputado la medida más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico –privación judicial de libertad- sin haber exteriorizado debidamente los motivos que tuvo para arribar a dicha decisión.

Observa la Defensa (sic) que el Tribunal (sic) admitió las dos calificaciones planteadas por el Ministerio Público sin explicar las razones por las cuales consideró que presumiblemente la conducta desplegada por el imputados subsumía en dichos tipos penales.

En este orden de ideas, de la lectura del auto recurrido se puede observar que el Tribunal (sic) se limitó a citar el acta de audiencia de presentación y enunciar los actos de investigación que hasta el momento se habían realizado, para concluir, sin mayor análisis que, en consecuencia de lo citado se encontraba acreditada la comisión del hecho punible por parte del imputado (…).

(…) Son evidentes las dudas existentes en torno a la presunta responsabilidad del ciudadano Iván Marón Velásquez, y si bien estamos en presencia de una etapa inicial de la investigación, esas grandes dudas no han debido conducir al decreto de una medida tan gravosa como lo es la privativa de libertad, mucho menos ante la carencia absoluta de elementos de convicción en su contra y a través de una decisión totalmente inmotivada. Una injusta privación de libertad causa un gravamen que será irreparable en el justiciable. Todo lo antes señalado conduce a estimar que el Tribunal (sic) incurrió en una evidente falta de motivación en su decisión, vicio éste que vulnera, entre otros derechos y garantías, el fundamental derecho a la defensa del justiciable, al impedírsele conocer específicamente los hechos que se le atribuyen, pues la circunstancia de citar el acta de la anuencia de presentación y de enunciar los actos de investigación realizados, no cumple con la exigencia de informar al imputado acerca de cuál es la presunta conducta ilícita realizada y el por qué esa conducta configura un hecho punible (…)

(…) Es así como quien expone considera que, en atención a los principios que enmarcan el proceso penal venezolano, no ha debido tener cabida el decreto de una medida privativa de liberta en el presente caso, pues si bien estamos en una etapa inicial del la investigación, no menos cierto es que la regla dentro del proceso penal es que el imputado sea juzgado en libertad, y que sólo excepcionalmente pueda ser decretada una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad. Ello, como consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional y legal el principio de presunción de inocencia según el cual toda persona se presumirá inocente hasta que se demuestre lo contrario. En el caso que nos ocupa, no estaban dadas las condiciones de excepcionalidad de la medida judicial preventiva de libertad, pues los elementos de convicción existentes no son suficientes para estimar que el imputado ha cometido los hechos punibles que se le atribuyen, en los términos antes expresados…”.



De igual forma, la abogada Adriana Rodríguez, en su condición de defensora privada del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente caso podríamos estar en presencia de un error de transcripción, sin embargo el mismo causa un estado de indefensión al ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, por cuanto se desconoce la norma imputada, porque si nos regimos por lo que establece el articulo 37 de la antes mencionada ley, el cual habla de la licitud de la operaciones encubiertas, hay una contradicción en cuanto a la condición del ciudadano Rafael Colmenares, es imputado o es funcionario actuante del procedimiento donde el mismo queda aprehendido? Ya que la norma legal antes citada establece las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas, causando de esta manera un gravamen irreparable tanto el Ministerio Público quien realizo una imputación con una aplicación jurídica errónea, como la juzgadora quien no subsano, ni instó a la Representación Fiscal, sino que por el contrario la admitió.

Aunado a lo anterior, para la imputación de este delito el representante del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un prespuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecido en dicha ley (…).

(…) En vista de todo lo antes expuesto, y dadas las dudas existentes en cuanta a la participación del ciudadano Rafael Ramón Pérez Colmenares, en los hechos imputados, por cuanto no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistica que le haga presumir a la juzgadora su participación como socio o coautor en el delito de DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Observando quien suscribe, que la juzgadora al momento de dictar su decisión no valoro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado reflejada en el acta policial de fecha 03-03-2013, por los funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde no se dejo constancia de la hora de la aprehensión, así como al momento de la revisión corporal de la ley, la presencia de dos (02) testigos, obviando la aplicación del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la inspección de personas como son: advertir sobre la sospecha y el objeto buscado y hacerse acompañar de dos testigos, del cual tampoco hicieron mención en la referida acta policial, aunado a ellos los funcionarios dejaron constancia textualmente copiado de lo siguiente: “…los mismos fueron revisados y no se encotró evidencia de interés criminalisticas…” sistuación esta, que tampoco fue apreciada por la juzgadora, para admitir la precalificación fiscal y decreta medida privativa preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los articulo 262, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) Por lo que, esta defensa estima que la falta de motivación de esta medida constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, todo vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la jueza a quo para decretarlas…”.

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha diecinueve (23) de julio del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por las abogadas Aglys Puche y Andreina Rodriguez, defensora publica y defensora privada, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL PEREZ e IVAN MORON, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV


ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega la abogada Aglys Puche en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Es así como quien expone considera que, en atención a los principios que enmarcan el proceso penal venezolano, no ha debido tener cabida el decreto de una medida privativa de liberta en el presente caso, pues si bien estamos en una etapa inicial del la investigación, no menos cierto es que la regla dentro del proceso penal es que el imputado sea juzgado en libertad, y que sólo excepcionalmente pueda ser decretada una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad. Ello, como consecuencia de estar consagrado a nivel constitucional y legal el principio de presunción de inocencia según el cual toda persona se presumirá inocente hasta que se demuestre lo contrario. En el caso que nos ocupa, no estaban dadas las condiciones de excepcionalidad de la medida judicial preventiva de libertad, pues los elementos de convicción existentes no son suficientes para estimar que el imputado ha cometido los hechos punibles que se le atribuyen, en los términos antes expresados…”.

De igual forma, señala la abogada Adriana Rodriguez, lo que de seguidas se transcribe: “…Por lo que, esta defensa estima que la falta de motivación de esta medida constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, todo vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la jueza a quo para decretarlas…”.

Visto ello, infiere ésta Sala única, que los recursos de apelación interpuestos, están destinados a atacar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo, a los ciudadanos (ahora acusados) Iván Morón Velásquez y Rafael Ramón Pérez Colmenares, por la presunta comisión de los delitos coautores en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, cuando manifiestan uno y otro recurrente que con dicha decisión se le causa a sus defendidos un gravamen dn lo referente al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en la misma, motivación alguna que ofrezca fundamento en relación al estudio de los tres supuestos que exige la norma 236 de la referida ley adjetiva penal para decretar la medida privativa judicial de libertad.

En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por los recurrentes, la juez a quo, es diáfana al expresar específicamente en el folio once (11) del presente expediente, que la aprehensión de los imputados, ciudadanos Iván Morón Velásquez y Rafael Ramón Pérez Colmenares, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a tal circunstancia, considera la sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación de los imputados y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues existen presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de los imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión de los delitos y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En tales términos, siendo que las formalizantes en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a sus patrocinados, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los imputados de marras, sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputados que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito coautores en el delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los encausados.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de coautores en el delito transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir,, así como los elementos de convicción cursantes en autos; se engendra de tal forma el articulo 236, 2º y 3º de los supuestos que conforman el artículo 237 en cuestión y por último el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamento la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a los (10) años de prisión, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de marras.

Aunado a ello, es imperioso resaltar, que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia de los sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se le atribuye a los efectos de que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso. Y sí decide.

Continúa la apelante abogada Andreina Rodríguez esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe: “…Observando quien suscribe, que la juzgadora al momento de dictar su decisión no valoro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado reflejada en el acta policial de fecha 03-03-2013, por los funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde no se dejo constancia de la hora de la aprehensión, así como al momento de la revisión corporal de la ley, la presencia de dos (02) testigos, obviando la aplicación del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la inspección de personas como son: advertir sobre la sospecha y el objeto buscado y hacerse acompañar de dos testigos, del cual tampoco hicieron mención en la referida acta policial, aunado a ellos los funcionarios dejaron constancia textualmente copiado de lo siguiente: “…los mismos fueron revisados y no se encotró evidencia de interés criminalisticas…” sistuación esta, que tampoco fue apreciada por la juzgadora, para admitir la precalificación fiscal y decreta medida privativa preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en los articulo 262, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del tejido narrativo que antecede, se le hace imperioso a este tribunal colegiado, traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” Resaltado de la sala.

Se desprende de la norma invocada, que la inspección de personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, se debe tener como premisa el respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que el recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación al supuesto vicio que surge en el procedimiento, el cual se efectuó “obviando la aplicación del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese sentido, es opinión de éste tribunal colegiado, considerar como debatida la denuncia del quejoso, por cuanto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional por vía excepcional, para realizar el registro de personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal puede el impugnante alegar la “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, resulta inverosímil (en determinadas ocasiones, como el caso que nos ocupa) que los mismos, deban obligatoriamente dirigirse al tribunal de control a solicitar autorización para llevar a cabo el procedimiento.

Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:

“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, no puede ésta Corte de Apelaciones, tomar como base para estimar ilegal el referido procedimiento, lo señalado por la quejosa en apelación, puesto que como ya se dijo anteriormente, el legislador venezolano delegó en los auxiliares de justicia (órganos policiales como es el caso), la facultad para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a investigar la comisión de un hecho punible, asunto este que se hizo bajo los criterios de practicidad y para evitar que con ciertas exigencias, como la solicitud de orden judicial para efectuar el registro o la obligatoria presencia de testigos; por ejemplo, se entorpeciera la actuación de los funcionarios que llevaran a cabo el procedimiento en casos de delitos flagrantes, con la consecuente pérdida de la evidencia por el transcurso del tiempo, a los fines de realizar el trámite correspondiente; en consecuencia, esta alzada considera que no le asiste la razón al defensor privado del imputado, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida y en el proceso. Y así se decide.



DISPOSITIVA
P Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por las abogadas Aglys Puche y Andreina Rodriguez, defensora publica y defensora privada, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados RAFAEL PEREZ e IVAN MORON, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual declara medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQ/AR/mm.