REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Agosto de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001758
ASUNTO : FP01-R-2014-00171
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001758
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-00171
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. JOSE AGUSTIN REVERON ORTA,
(Defensor Privado).
PROCESADOS JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ
DELITOS: COAUTORES EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado: JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra y en contra del ciudadano imputado: LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Junio de 2014, mediante la cual Decreta Medida privativa preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (02) al (08) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Respecto a la Imputación Fiscal observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.-Acta Policial de fecha 15 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos en el Centro de Coordinación Policial de Heres, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos. La cual riela al folio 08. 2. Derechos y datos filiatorios del imputado, los cuales cursan del folio 09 al 12. 3. Acta de Identificación Provisional de Sustancias de fecha 15 de junio de 2014, la cual señala la sustancia incautada. Riela al folio 13. 4. Acta de Inspección Ocular con reseña fotográfica de fecha 15 de junio de de 2014, el cual señala las características del vehiculo incautado. El cual riela al folio 17 al 18. 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de Junio de 2014, la cual esta suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 22 al 24, es por ello que este Tribunal Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es para los imputados RAMON RIVAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.712.769 Y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 16.430.003, en el tipo penal de COAUTORES EN EL TRAFICO D ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer del Código penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento a seguir; acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Publico y considerando este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible, que no esta precripto (sic). En este orden de ideas, en relación con la procedencia de la medida privativa de libertad considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para la imposición de la Medida Privativa de Libertad , ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo u lugar en que sucedieron los hechos observándose lo siguiente: 1.-Existencia de un hecho punible: Consideró esta Juzgadora que en efecto quedo acreditada la existencia del delito de: COAUTORES EN EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer del Código Penal (sic), siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal de privación de libertad, a la magnitud del daño y gravedad de los hechos objeto del proceso, toda vez que se acredito la presunción de la comisión de un delito considerado grave.. 2.- Existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ya fuesen descritos y analizados con mesura en los párrafos que anteceden y en este acápite se dan por reproducidos y de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objeto del proceso; elementos estos, que en su conjunto, permite concluir que existe una presunción razonable de vinculación del imputado con los hechos objeto del proceso. 3.- Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2º, 3º y 5º, y articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, por la magnitud del daño causado, dado a la gravedad del delito imputado, encontrándose vigente el peligro de fuga, conforme al articulo 237, parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponerse sobrepasaría en su limite máximo el termino de diez años de prisión como pena privativa de libertad, de igual manera, se encuentran solventes los presupuestos de Peligro de Obstaculización contenido en el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho cierto de que de encontrarse el imputado en libertad podría influir de forma negativa en la victima (Estado Venezolano), es decir en la Sociedad, comportamiento negativo que hace procedente la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera ajustado a derecho Acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMON RIVAS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 18.712.769 y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.430.003, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa.…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el abogado José Agustín Reverón Orta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado: Jesús Ramón Rivas Hernández, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión de la Honorable Jueza en Funciones de Control que dicto en la presente causa, jurídicamente no podemos compartirla por las razones que mas adelante señalaré. Las restricciones procesales a que ha sido sometido el imputado JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, mi patrocinado, en el caso Sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado enana impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación, ante la juzgadora a-quo, no han tenido su aceptación mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión “..hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”. En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, solo con un SOLO INDICIO, sin que existan plurales elementos de convicción, lo cual no es suficiente para determinar que ese hecho que se le imputa a mi defendido el sea el responsable penal del mismo, tomando en cuenta solo UN ACTA POLICIAL que no se encuentra adminiculada con otro ELEMENTO DE CONVICCION sin tomar en cuenta que para ello y debido al delito al cual se le imputa a mi defendido se encuentra inmerso en el campo de materia de drogas, este, el Fiscal en materia de Flagrancia, debió considerar que no era suficiente esos elementos y proponer a mi defendido en aquel nefasto acto de presentación, estando en este incipiente acto procesal, cualquiera de las Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del mismo Código a los fines de que este diera fiel cumplimiento as lo dispuesto en el ya señalado artículo 263 ejusdem. Ahora bien en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que se le decrete la Medida de Privación de Libertad y la Jueza en Funciones de Control, con fundamento a lo expresado en dicho artículo decide tal medida gravosa. Por lo que pudimos notar, la Jueza Cuarto en Funciones de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico, y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12 º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido imputado JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, ya plenamente identificado en autos.
(…) Por lo que pudimos notar que la Jueza Cuarto en Funciones de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 9º, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la detención judicial de mi defendido imputado JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, ya plenamente identificado en autos.
(…) Ahora bien, ciudadano Magistrado podrá observarse dentro de las referida Acta de Presentación que solo determina supuestamente, caso que negamos, que se encontró a mi defendido y dentro del vehiculo donde trabajaba como taxista una panela de drogas de 500 gramos de cocaína. Con lo que tenemos que para que se practicara tal acto de INSPECCION VEHICULAR se debieron cumplir los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que una inspección que es realizada por un órgano de policía, sea suficientemente valida con el hecho de producirla una vez determinado tal hecho punible, igualmente esta debe ser reputada nula si no se dan los extremos por lo menos cinismos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo penal. En efecto cuando mi defendido fue aprehendido, no se le señalo, y asimismo, no se deja constancia en autos, que no se le haya informado sobre tal inspección vehicular, no se le advirtió que se le iba a inspeccionar y que para hacer tal inspección debieron informarle a mi defendido que buscaban. Nada de eso se le advirtió, lo que pone en duda la validez de dicha acta. Por lo menos aun no siendo el requisito indispensable para su validez, colocar testigos que presencien tal actividad de inspección, debieron pedirle, en aras de la pulcritud del proceso y de la importancia de este acta, la presencia de uno o dos testigos que pudieran ver que de ese vehiculo sacaron tal droga. (…).
(…) No hay la existencia de FUNDADOS ELEMNENTOS DE CONVICCION para atribuirle a mi defendido la comisión de hecho investigado. Ahora bien esta privativa de libertad, no considero, por una parte lo expresado por mi defendido, en el sentido que esa droga no se la encontraron en su vehiculo, por otra parte, no considero que esa Acta Policial, sola no es suficiente, como así fue solicitado por esta defensa técnica, para acreditar ninguna clase de hecho punible, mas aun aquel por el cual se le imputa como es el trafico de drogas en grado de comercio. Así pido sea decidido.
(…)
(…) PETITORIO FINAL: En merito de lo expuesto en los capitulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso de Apelación, que previa su admisión y en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes planteamientos: PRIMERO: Me tenga como presentado el presente escrito de Apelación con la legitimación para recurrir. SEGUNDO: Declare CON LUGAR este recurso Interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenando la Libertad Plena o un su defecto una Libertad sin restricciones, contemplada en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se anule por ser contraria a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal el ACTA POLICIAL de fechja 15 de junio de 2014. Y a todo evento solicitamos que en aplicación del principio “favor libertatis” le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de privativa de las señaladas “numerus clausus” en el articulo 242 ordinales desde el 1º al 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, la ciudadana ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Décimo Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Público con sede en Puerto Ordaz y Competencia en Materia Contra las Drogas, señalan entre otras cosas, lo siguiente:
(…) En este sentido, los fundamentos en los cuales se basa el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, no tienen asidero jurídico, toda vez que de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y los suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JESUS RANMON RIVAS HERNANDEZ, GARCIA MARQUEZ LARRY LIONEL, son autores, aunados a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, por la magnitud del daño causado y por considerar que estamos en presencia de un delito GRAVE.
En este orden de ideas, no existe violación de los Artículos 1º, 8º, 9º, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad y procedencia de la privación Judicial Preventiva de Libertad, respectivamente; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, en que condiciones se puede realizar la aprehensión de una persona y una de ellas es cuando se esta en presencia de la ejecución de un delito flagrante, como lo es el presente caso; asimismo el texto adjetivo penal, establece la procedencia de la privación de libertad, lo cual se cumple en el presente caso.
En cuanto al estado de libertad y a la proporcionalidad, se evidencias de las actuaciones que el delito precalificado en la Audiencia de Presentación fue el de TRAFICO ILICITO DE SUSTRANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERVCIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; por lo que la medida de coerción personal decretada por el juez de Control, se encuentra ajustada a las disposiciones Constitucionales y Legales.
Igualmente el defensor alega la falta de testigos instrumentales en el procedimiento, a este respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal penal, que regula lo concerniente a los registros, por cuanto dicha disposición no contempla como requisito esencial para la validez del registro la presencia de testigos instrumentales, ya que la norma no es imperativa, sino potestativa (…).
PETITORIO FINAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Representantes del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:
UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, abogado en libre ejercicio de la profesión, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.339, EN SU CARÁCTER DE Defensor del imputado: JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.769, en contra de la decisión de fecha 16.06.2014, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ostensión Puerto Ordaz y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal A-quo…”
II
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cinco (05) de Agosto del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado José Agustín Reverón Orta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado: Jesús Ramón Rivas Hernández, en la causa que se le sigue y al ciudadano imputado: Larry Lionel García Márquez; quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrime, el recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente: “…En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, solo con un SOLO INDICIO, sin que existan plurales elementos de convicción, lo cual no es suficiente para determinar que ese hecho que se le imputa a mi defendido el sea el responsable penal del mismo, tomando en cuenta solo UN ACTA POLICIAL que no se encuentra adminiculada con otro ELEMENTO DE CONVICCION sin tomar en cuenta que para ello y debido al delito al cual se le imputa a mi defendido se encuentra inmerso en el campo de materia de drogas, este, el Fiscal en materia de Flagrancia, debió considerar que no era suficiente esos elementos y proponer a mi defendido en aquel nefasto acto de presentación, estando en este incipiente acto procesal, cualquiera de las Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 del mismo Código a los fines de que este diera fiel cumplimiento as lo dispuesto en el ya señalado artículo 263 ejusdem. Ahora bien en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que se le decrete la Medida de Privación de Libertad y la Jueza en Funciones de Control, con fundamento a lo expresado en dicho artículo decide tal medida gravosa. Por lo que pudimos notar, la Jueza Cuarto en Funciones de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico, y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12 º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido imputado JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ, ya plenamente identificado en autos…”.
En sintonía con lo narrado supra, se observa que muy al contrario de lo explanado por el recurrente, la juez a quo, es diáfana al expresar específicamente en los folios (05 y 06) del presente recurso de apelación, específicamente en el SEGUNDO pronunciamiento emitido en la Audiencia de Presentación de Imputado, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.-Acta Policial de fecha 15 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios adscritos en el Centro de Coordinación Policial de Heres, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos. La cual riela al folio 08. 2. Derechos y datos filiatorios del imputado, los cuales cursan del folio 09 al 12. 3. Acta de Identificación Provisional de Sustancias de fecha 15 de junio de 2014, la cual señala la sustancia incautada. Riela al folio 13. 4. Acta de Inspección Ocular con reseña fotográfica de fecha 15 de junio de de 2014, el cual señala las características del vehiculo incautado. El cual riela al folio 17 al 18. 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de Junio de 2014, la cual esta suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 22 al 24, es por ello que este Tribunal Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es para los imputados RAMON RIVAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.712.769 Y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad Nº 16.430.003, en el tipo penal de COAUTORES EN EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION.
Por lo que esta Alzada evidencia claramente que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada en la audiencia de presentación de fecha 16 de junio de 2014, con auto fundado de fecha 19 de junio de 2014, en contra de los ciudadanos: JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ, ampliamente identificados, esta totalmente ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 236., 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se trae a colación que la Juez a quo decretó la legalidad de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos imputados: JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Véase folio 05).
En razón a tal circunstancia, considera la sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié en relación a la inconformidad del accionante mediante el escrito recursivo, en el que alega que existe violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su manifestar quebrantan el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad y procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad respectivamente, que arropa al procesado de autos.
Al efecto cabe señalar, que el recurso de apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Transcrito lo anterior este tribunal colegiado, observa de las actas del presente proceso que la decisión de primera instancia no violenta derechos ni garantías constitucionales por quebrantos en cuanto a lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa, esta sala observa que la juez a quo actuó ajustada a derecho puesto que la aprehensión del imputado de marras se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, como lo es el delito de COAUTORES EN EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena excede los diez años de prisión..
Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.
Continúa el apelante abogado José Agustín Reverón Orta esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe: “…En efecto cuando mi defendido fue aprehendido, no se le señalo, y asimismo, no se deja constancia en autos, que no se le haya informado sobre tal inspección vehicular, no se le advirtió que se le iba a inspeccionar y que para hacer tal inspección debieron informarle a mi defendido que buscaban. Nada de eso se le advirtió, lo que pone en duda la validez de dicha acta. Por lo menos aun no siendo el requisito indispensable para su validez, colocar testigos que presencien tal actividad de inspección, debieron pedirle, en aras de la pulcritud del proceso y de la importancia de este acta, la presencia de uno o dos testigos que pudieran ver que de ese vehiculo sacaron tal droga. (…).
Del tejido narrativo que antecede, se le hace imperioso a este tribunal colegiado, traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” Resaltado de la sala.
Se desprende de la norma invocada, que la inspección de personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, se debe tener como premisa el respeto a los derechos fundamentales de las personas.
Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar.
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que el recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación al supuesto vicio que surge en el procedimiento, el cual se efectuó “obviando la aplicación del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En ese sentido, es opinión de éste tribunal colegiado, considerar como debatida la denuncia del quejoso, por cuanto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional por vía excepcional, para realizar el registro de personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal puede el impugnante alegar la “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, resulta inverosímil (en determinadas ocasiones, como el caso que nos ocupa) que los mismos, deban obligatoriamente dirigirse al tribunal de control a solicitar autorización para llevar a cabo el procedimiento.
Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:
“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, defensor privado del ciudadano Jesús Ramón Rivas Hernández, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de Junio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jesús Ramón Rivas Hernández, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, defensor privado del ciudadano Imputado Jesús Ramón Rivas Hernández, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de Junio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS RAMON RIVAS HERNANDEZ y LARRY LIONEL GARCIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada en toda y cada una de sus partes.
Diarícese, publíquese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/Yadi.
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