REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000340

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 51 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2014.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Frank Carlos Aranguren Salas, Reyli Molina Contreras, Wladimir Zerpa Briceño, Samuel Contreras Molina, Oskel Erik Nava Vera, Yolma José Altuve Moreno, Freddy Alcedo Méndez Molina, Juan Pedro Márquez, Darwin Oswaldo Rivas Márquez, Benito José Uzcategui Trejo, Gregorio Jesús Guillen Márquez, Rafael Julio Florez Rojas, Nelson Antonio Vásquez y Jesús Eduardo Acosta Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 11.663.572, 11.461.847, 23.722.783, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533 y 18.619.611, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alberto José Nava Pacheco, Oscar Francisco Guerrero Morales y Dayana Paola Paredes Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.461.482, 3.434.301 y 15.516.841, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, 65.871 y 182.333, respectivamente. (Folios 84 al 88).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo A-4, de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente N° 27.882, en la persona de los ciudadanos MAURICIO GERARDO BRICEÑO ROJAS y/o RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.104.910 y 11.466.484, en su orden, con el carácter de Vice-Presidente y Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, MARYDEE GARCÍA DÍAZ, LUIS EMIRO SANCHEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad, Nº 3.296.052, 15.921.181, 8.045.403, 11.321.784, 11.463.932, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.003, 127.756, 91.088, respectivamente. (Folios 339 al 340).

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS DEJADOS DE PAGAR.
II
SINTESIS PROCESAL.

En fecha 30 de julio de 2014, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Abogada DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2014; indicando lo siguiente:
“…en nombre de nuestros representados, solicitamos que se aclare la sentencia, en el sentido de salvar omisiones que la contiene, relacionadas con la falta de pronunciamiento sobre los numerales Segundo y Tercero de la pretensión de la parte demanda, los cuales son del tenor siguiente:
…Omisis…
“SEGUNDO.- Se le imponga la obligación de continuar pagando a los trabajadores demandantes, los salarios que el tabulador que la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la presente fecha, de acuerdo a los cargos u oficios que desempeñan para el momento de la admisión de la presente demanda e imponerle la obligación de que en lo sucesivo, continúe pagando conforme a derecho.
TERCERO.- se le ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes.”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:
“…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido, conteste con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, en virtud de que la sentencia fue publicada el 29 de julio de 2014 y el escrito fue presentado el día el 30 de julio de 2014, vale decir, el primer día de despacho siguiente. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa, que la parte actora solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 51, del 29 de julio de 2014, sobre los siguientes aspectos:

1. Señala la parte demandante en el particular SEGUNDO, del petitorio en el folio 81, que solicita se le imponga la obligación de continuar pagando de acuerdo al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, ante lo cual este Tribunal en la motiva de la presente decisión, señaló lo siguiente (folio 1712):

“…En consecuencia, vista la procedencia parcial de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2007-2009 y 2010-2012), aplicable al presente caso, haciéndose la salvedad que por cuanto los trabajadores siguen laborando para la parte demandada, se realizarán los cálculos correspondientes hasta las fechas indicadas en el escrito libelar, ordenándose en virtud de lo peticionado en el particular segundo del escrito libelar (folio 81), a que la empresa continúe pagando a los trabajadores demandantes de acuerdo a lo establecido en la motiva de la presente decisión, vale decir, en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares. Así se establece…”.

Así las cosas, se advierte que se solicita aclaratoria sobre un punto que fue resuelto en la motiva de la decisión in comento, en consecuencia se declara improcedente la aclaratoria solicitada del particular “…SEGUNDO…”. Así de decide.

2. Así mismo, reclama que se le “…ordene a la empresa respetar libremente a los trabajadores la libertad sindical y la garantía a la negociación colectiva, a que tienen los trabajadores demandantes…”, (folio 81), indicando en el escrito libelar al folio 10, la “infracción a las garantías a la libertad sindical y a la negociación colectiva”, sin que haya señalado las razones de hecho y derecho por las cuales denuncia tal infracción, y sin que la parte demandada haya hecho algún señalamiento al respecto, por lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe observar que el referido petitorio se encuentra indeterminado en el presente asunto, por lo que esta instancia declara que no prospera tal derecho. Así se establece.

Razón por la cual, este particular “TERCERO” de la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se amplía la mencionada sentencia en los términos expuestos. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, con ocasión de la incoada por los ciudadanos Frank Carlos Aranguren Salas, Reyli Molina Contreras, Wladimir Zerpa Briceño, Samuel Contreras Molina, Oskel Erik Nava Vera, Yolma José Altuve Moreno, Freddy Alcedo Méndez Molina, Juan Pedro Márquez, Darwin Oswaldo Rivas Márquez, Benito José Uzcategui Trejo, Gregorio Jesús Guillen Márquez, Rafael Julio Florez Rojas, Nelson Antonio Vásquez y Jesús Eduardo Acosta Crespo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.966.613, 21.182.010, 6.344.474, 22.658.077, 17.896.036, 20.851.039, 11.663.572, 11.461.847, 23.722.783, 16.444.496, 16.908.642, 21.330.315, 13.154.533 y 18.619.611, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil “BRIROCA INVERSIONES, C.A.”.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 51 dictado en el expediente Nº LP21-L-2013-340, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2014.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
Sria