REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°


EXPEDIENTE N° 14501.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL ATORE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE DOLORES FALCON RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN IGNACIO, en la persona de su presidente RAMON IGNACIO MORA ZERPA.
APODERADOS JUDICIALES: YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogados N° 40.560 y 50.639.

-I-
Vista la diligencia que antecede mediante la cual, la Abg. ROSANGEL RIVAS VILLEGAS, Inpreabogado N° 205.492, solicita la reposición de la causa, por cuanto aduce la existencia de un vicio en la citación, toda vez que la demanda fue intentada contra el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, como persona natural y el cartel de citación fue librado para la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, y que consecuentemente la citación ha infectado el proceso de nulidad, este tribunal para proveer observa:

-II-
Consta al folio 23 auto de admisión en el que se ordena el emplazamiento del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA y al folio 32 orden de comparecencia a nombre del mismo ciudadano.
Asimismo cursa al folio 36, cartel de citación a nombre del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, lo que puede colegirse también de la carátula del expediente N° 14501.
Tal situación, ciertamente acarrea una irregularidad en torno a la citación, pues efectivamente la citación personal y la de carteles debe agotarse en la persona del verdadero demandado, y no es posible confundir la persona jurídica distinta a los socios que lo componen, con la persona natural que sea socio o presidente de la referida empresa.
En este sentido, se evidencia de la revisión de la demanda que el actor indicó: “…contrato en fecha 10 de Junio del año 2011, con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.732.416, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO por la cantidad de (…) área pavimentada en el inmueble que lo constituye la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO (…) es decir, la pavimentación y mejoras con concreto asfáltico tipo IV de la plataforma de estacionamiento la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO (…) a demandar como en efecto demando al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA…” Asimismo en fecha 31 de julio de 2014 la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda.
Ahora bien, es evidente que la intención del actor es demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO, tal como lo identificó en un inicio en su demanda, pues identifica al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, como presidente de dicha sociedad, además que relata que el supuesto contrato era para realizar un asfaltado en la referida sociedad mercantil y que las mejoras y el pavimentado se efectuó en el estacionamiento de dicha empresa.
De la misma forma, tal hecho quedó suficientemente claro para el apoderado de la sociedad mercantil demandada, cuando en fecha 01 de Julio de 2014, compareció y se dio por citado de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada a (sic) mi representada, es decir, a (sic) sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., para la contestación de la demanda, por lo cual quedó (sic) en cuenta del lapso de comparecencia…” (ver folio 55)
No obstante, dada la irregularidad en la citación advertida por la abogado del ciudadano RAMON MORA ZERPA, este tribunal previene que ciertamente el lapso de comparecencia no puede computarse desde la citación del defensor ad litem, pues las actuaciones tendentes a su citación se encontraban infectadas de nulidad, sin embargo tales irregularidades, se ven subsanadas y superadas al haber comparecido el apoderado de la sociedad mercantil verdaderamente demandada y diligenciar aduciendo lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada a (sic) mi representada, es decir, a (sic) sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., para la contestación de la demanda, por lo cual quedó (sic) en cuenta del lapso de comparecencia…”, y como quiera que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición de reposiciones inútiles, este juzgador debe negar la reposición de la causa en la forma solicitada por la defensa técnica del ciudadano RAMON MORA ZERPA, no obstante hace saber a las partes que el lapso de comparecencia debe computase, desde el día 01 de Julio de 2014, fecha en que compareció la parte demandada, se dio por citada y aceptó que tomaba la causa como demandada, por lo que a la fecha han transcurrido 16 días de despacho, siendo hoy el décimo séptimo día de despacho de los veinte concedidos para la contestación de la demanda. Y así se declara

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA la reposición de la causa en la forma solicitada por la defensa técnica del ciudadano RAMON MORA ZERPA, conforme lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe las reposiciones inútiles, SEGUNDO: No obstante hace saber a las partes que el lapso de comparecencia debe computase, desde el día 01 de Julio de 2014, fecha en que compareció la parte demandada, se dio por citada y aceptó que tomaba la causa como demandada, por lo que a la fecha han transcurrido 16 días de despacho, siendo hoy el décimo séptimo día de despacho de los veinte concedidos para la contestación de la demanda. Compútese nuevamente los lapsos por secretaría. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,