REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7529
DEMANDANTE: BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.427, domiciliada el Sector Savayo II, Calle 02, Casa N° 362, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.876 y V-12.279.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.290 y 171.181, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, con Callejón Cascabel, Diagonal al restaurant el Campo N° 22045, Independencia, Estado Yaracuy.
DEMANDADO: ROBÍN DONALDSON CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.247, domiciliado en la Calle 28, con Avenida 09, Casa S/N, al lado del Taller Mecánico Casa Amarilla, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio causal 2da. del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en fecha 14/10/2013 (folio 08), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.427, domiciliada el Sector Savayo II, Calle 02, Casa N° 362, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados en ejercicios Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.876 y V-12.279.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.290 y 171.181, respectivamente, domiciliados en la Avenida Alberto Ravell, con Callejón Cascabel, Diagonal al restaurant el Campo N° 22045, Independencia, Estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…El día, TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (31-08-1.983), Contrajimos Matrimonio Civil por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, con el ciudadano: CASTILLO MONSALVE ROBIN DONALDSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.247 como se evidencia del Acta de Matrimonio signado bajo N° 130 marcada para su comprobación con la letras “A”.
Después de haber contraído matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal siendo este el Ultimo en el SECTOR PIEDRA GRANDE CON CALLE CENTRO Y AVENIDA ADELMO CASA N° 26, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY; por causas muy diversas. Ciudadano Juez es el caso que con el transcurrir del tiempo la actitud de mi conyugue, fue cambiando radicalmente al punto de ser objeto de agresiones verbales, sin importarle protagonizar este tipo de comportamientos para conmigo delante de cualquier miembro de mi familia, de igual manera ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, al punto de que desde hace tiempo cada quien vive de manera separada, a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto siempre fui una esposa efectiva, respetuosa y cumplidora de mis deberes, en la actualidad se ha dado a la tarea de perturbarme y exteriorizar dentro y fuera de nuestro círculo de amistades y familiar que yo como esposa soy lo peor, que nunca más vivirá maritalmente conmigo en razón de los abusos e irrespetos de los cuales he sido víctima, sino por el contrario cada vez se comportaba de manera más ofensiva, humillante y agresiva hasta el 19 de Junio del año 2001, que mi conyugue por su actitud hizo imposible la vida en común por lo que decidió ABANDONAR EL HOGAR, debido a las constantes desavenencias originadas por dentro de nuestro matrimonio, es decir malos tratos. Hechos estos suficientes, que configuran una causal de divorcio relacionado con específicamente con el abandono, constituyendo esta actitud la CAUSAL 2DA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, para la procedencia de divorcio.
Durante nuestro matrimonio procreamos UNA (01) hija identificada: ANGELA GABRIELA CASTILLO CHIRINOS (19 AÑOS Y 05 MESES), según se evidencia copia de Cedula de Identidad que agrego al presente escrito signada con la letra “B”
De igual manera le comunicamos que no adquirimos bienes de formar parte de la Sociedad de Gananciales; y de la misma forma dispusimos que una vez materializada nuestra separación de hecho, cada uno podría fijar su residencia individualmente en el lugar donde consideráramos conveniente…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, (folios 09 y 10), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificación respectiva. (folios 11 y 12)
Se observa al folio 13 del expediente, la consignación del alguacil de fecha 23 de Octubre de 2013, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
En fecha 24/10/2013 (folio 15), la ciudadana: Belkys Ramona Chirinos Jiménez, asistida por la abogada Suarez Dulvi Zulay, consignó los emolumentos necesarios al alguacil para la respectiva citación del demandado ciudadano: Castillo Monsalve Robín Donaldson. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que la Abg. Suarez Dulvi Zulay, sufragó los emolumentos para la elaboración de la Compulsa y traslado para la práctica de la misma (folio 16).
El demandado ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson, se dio por citado en la presente causa, en fecha 28/10/2013 (folio 17), llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 13 de Diciembre del año 2013 (folio 18), compareciendo la demandante ciudadana: Belkys Ramona Chirinos Jiménez; asistida por los abogados en ejercicio, Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 176.290 y 171.181, respectivamente, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal, quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio.
El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 28 de Enero del año 2014 (folio 19), compareciendo la parte demandante ciudadana: Belkys Ramona Chirinos Jiménez; asistida por los abogados en ejercicio, Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 176.290 y 171.181, respectivamente, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción y quedando emplazados para la contestación a la demanda, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal.
En fecha: 04/02/2014 (folio 20), tuvo lugar el Acto de Contestación a la demandada, donde compareció solo la ciudadana: Belkys Ramona Chirinos Jiménez, asistida por los abogados en ejercicio, Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 176.290 y 171.181 respectivamente; quienes exponen: Ratificamos todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio instaurado por la parte accionante, consignó escrito ratificando la misma. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación, el cual consta en el (folio 22).
En fecha 18 de Febrero de 2014 (folio 23), por diligencia suscrita por la ciudadana Chirinos Jiménez Belkys Ramona, otorga Poder Apud Acta a los abogados asistentes Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 176.290 y 171.181 respectivamente, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en fecha 18/02/2014, mediante escrito que consta al folio 27 y 28, promovió pruebas y solicitó se tomara la declaración de los testigos: Hoyo Valderrama Liskey Maricela y Gavidia Meza Oxalida Josefina, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal, conforme a auto de fecha 12/03/2014 (folio 31).
Presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, el 14 de Marzo de 2014, solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos (folio 32).
Se observó que en fecha 17 de Marzo de 2014, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovida en su oportunidad por la parte actora, no se hicieron presente a rendir su declaración las ciudadanas Hoyo Valderrama Liskey Maricela y Gavidia Meza Oxalida Josefina.
Se evidencia al folio 35 del expediente, que en fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal por medio de auto acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Luis Segovia Carrillo.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, solo hizo uso de este derecho el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, Inpreabogado Nro. 171.181, Apoderado Judicial de la parte actora, el cual presentó en tres (03) folios útiles, escrito de informes (f. 38 al 40), en su oportunidad correspondiente.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en Sector Piedra Grande con Calle Centro y Avenida Adelmo Casa N° 26, Municipio Independencia Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 27 vto.). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “…que con el transcurrir del tiempo la actitud de mi conyugue, fue cambiando radicalmente al punto de ser objeto de agresiones verbales, sin importarle protagonizar este tipo de comportamientos para conmigo delante de cualquier miembro de mi familia, de igual manera ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, al punto de que desde hace tiempo cada quien vive de manera separada, a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto siempre fui una esposa efectiva, respetuosa y cumplidora de mis deberes, en la actualidad se ha dado a la tarea de perturbarme y exteriorizar dentro y fuera de nuestro círculo de amistades y familiar que yo como esposa soy lo peor, que nunca más vivirá maritalmente conmigo en razón de los abusos e irrespetos de los cuales he sido víctima, sino por el contrario cada vez se comportaba de manera más ofensiva, humillante y agresiva hasta el 19 de Junio del año 2001, que mi conyugue por su actitud hizo imposible la vida en común por lo que decidió ABANDONAR EL HOGAR, debido a las constantes desavenencias originadas por dentro de nuestro matrimonio, es decir malos tratos. Hechos estos suficientes, que configuran una causal de divorcio relacionado con específicamente con el abandono, constituyendo esta actitud la CAUSAL 2DA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, para la procedencia de divorcio…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 130, de fecha 31/08/1993, suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con el (folio 06). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos ROBÍN DONALDSON CASTILLO MONSALVE y BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMÉNEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el día 31/08/1993, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 304 (folio 07), perteneciente a la ciudadana: Ángela Gabriela Castillo Chirinos, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos ROBÍN DONALDSON CASTILLO MONSALVE y BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMÉNEZ, habiendo ocurrido su nacimiento el día 03/03/1994, y mayor de edad, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de las ciudadanas Hoyo Valderrama Liskey Maricela y Gavidia Meza Oxalida Josefina.
1) Rindió declaración la ciudadana Liskey Maricela Hoyo Valderrama (folio 36), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer a los ciudadanos Chirinos Jimenez Belkys Ramona y Castillo Monsalve Robín Donaldson de vista, trato y comunicación; desde hace más de veinte (20) años, al igual manifestó saber y constarle que los esposos procrearon una (01) hija llamarse Ángela Gabriela Castillo Chirinos; de la misma manera manifestó saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson en ocasiones a viva voz amenazaba en abandonar a su esposa e hija porque quería independizarse, asimismo manifestó saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson en reiteradas ocasiones a viva voz ofendía a la ciudadana Chirinos Jimenez Belkys Ramona con palabas obscenas en su presencia y ellos como son vecinos escuchaban también; de igual manifestó saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donalson, abandono a su esposa e hija el 19 de junio del año 2001, llevándose consigo alguno enseres; asimismo hizo saber y constarle que hasta el sol de hoy no sabe el paradero actual del ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson, desde que se fue más nunca lo volvió a ver.
2) Rindió declaración la ciudadana Gavidia Meza Oxalida Josefina, (folio 37), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer a los ciudadanos Chirinos Jiménez Belkys Ramona y Castillo Monsalve Robín Donaldson de vista, trato y comunicación; desde hace más de veinte (20) años; al igual manifestó saber y constarle que los esposos procrearon una (01) hija llamarse Ángela Gabriela Castillo Chirinos; de igual manera manifestó saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson en ocasiones las amenazaba y lo decía a alta voz en que iba abandonar a su esposa e hija porque quería independizarse, ya que les fue imposible no escuchar cuando las amenazaba, ya que eran vecinas; manifestó saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson, en reiteradas ocasiones a viva voz ofendía a la ciudadana Chirinos Jiménez Belkys Ramona con palabras obscenas y lo hacía en la calle y se escuchaba lo que él le decía; asimismo hizo saber y constarle que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson abandono a su esposa e hija el 19 de junio del año 2001, llevándose consigo alguno enseres; manifestó no saber el paradero actual del ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson.
En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija y lleva por nombre Ángela Gabriela Castillo Chirinos; que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson en ocasiones las amenazaba en alta voz que iba abandonar a su esposa e hija porque quería independizarse, que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson, a viva voz ofendía a la ciudadana Chirinos Jiménez Belkys Ramona con palabras obscenas en la calle, que el ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson abandono a su esposa e hija desde el 19/06/2001, llevándose consigo alguno enseres sin saber el paradero actual del ciudadano Castillo Monsalve Robín Donaldson, se evidenciándose de una manera clara el deterioro de la relación, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano Robín Donaldson Castillo Monsalve, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 13/12/2013 y 28/01/2014 (folios 18 y 19), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 04/02/2014 (folio 20); se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano Robín Donaldson Castillo Monsalve, supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 130, de fecha 31/08/1993 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 06), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos (02) seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.427, representado judicialmente por los Abogados Dulvi Zulay Suarez y Jorge Luis Segovia Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.876 y V-12.279.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.290 y 171.181, respectivamente; en contra del ciudadano ROBÍN DONALDSON CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.247.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana BELKYS RAMONA CHIRINOS JIMÉNEZ con el ciudadano ROBÍN DONALDSON CASTILLO MONSALVE, en fecha 31 de agosto del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7529
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