REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6148
PARTE AGRAVIADA Ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.997 y con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (venta de verduras y frutas).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA
PARTE AGRAVIANTE
TERCERO INTERESADO ESTALIN ANTONIO GÁMEZ y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 151.721 y 219.472 respectivamente.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.859.653 y con domicilio en la avenida 8 esquina entre calles 8 y 9, Edificio TAMARAN II, piso 1 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO INTERESADO
MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 92.021 y 126.031 respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Se recibió por distribución en fecha 10 de julio de 2014, contentiva de catorce (14) folios útiles y tres (3) anexos la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte agraviada ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.997 contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL contra el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, en el expediente signado con el Nº 2260-2013 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada en este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2014 y asignándole el Nº 6148 de la nomenclatura de este Juzgado.
A los folios del 154 al 157 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual se instó a la presunta parte agraviada, a corregir las incongruencias existentes en las fechas de la sentencia y del auto que declaró firme la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, y a señalar información detallada del tercero interesado, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la presunta parte agraviada, la cual quedó debidamente notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014, tal y como consta al folio 160.
Al folio 161 y su vuelto consta escrito suscrito y presentado por la presunta parte agraviada ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, debidamente asistido de abogados, mediante el cual corrige los defectos de formas en el libelo.
A los folios del 162 al 167 consta sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual admite al presente acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a la presunta parte agraviante el Juez(a) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial. De igual manera se ordenó notificar al ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, en su carácter de tercero interesado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, de la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en la presente acción.
En fecha 23 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte presunta parte agraviada consignó los emolumentos para la notificación de la partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional (folio 172).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordena abrir cuaderno de medida innominada, decretándose la misma en esta misma fecha (folios 174).
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial y por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y en fecha 04 de agosto de 2014 se consignan boletas de notificación firmadas por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial y la de ciudadano Pedro Navarro Martel, recibida por la ciudadana Marilú Navarro, titular de la cédula de identidad Nº. 7.910.344.
Por auto de fecha 05 agosto del año 2014 se fijó el día 7 de agosto de 2014 a los fines de celebrar la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se ofició a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Yaracuy, solicitando colaboración en cuanto a proveer herramienta tecnológica (video cámara y técnico audiovisual) para la grabación de la audiencia respectiva.
Cursa escrito de fecha 06 de agosto de 2014, suscrito y presentado por el ciudadano Efraín Ballester Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.515, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 07 de julio de 2014.
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
A los folios del 2 al 4 ambos inclusive cursa sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014, donde se declara procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano José Raúl Vivas, ordenándose oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE AGRAVIADA JUNTO AL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RATIFICADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
1.- a los folios del 15 al 34, consta legajo de facturas signadas con los Nros. 000313, 000314, 000259, 000218, 000209, 000202, 000196, 000187, 000172, 000168, 000156, 000147, 000142, 000129, 000113, 000106, 000094, 000063, 000019, 000010 a favor del ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS. Desprendiéndose que fueron emitidas por una firma personal denominada Pedro Navarro Martel, Rif V-10859653-4, como contribuyente ordinario y de la descripción de las mismas se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 550,00 por parte del ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, antes identificado, monto acordado según las modalidades expresadas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento inserto al folio 49, por consiguiente, tales documentales constituyen un medio de prueba de las obligaciones contractuales entre los ciudadanos PEDRO NAVARRO MARTEL y JOSÉ RAÚL VIVAS, pero que al concatenar con lo señalado por la parte agraviada en el libelo, esta Juzgadora no las valora por ser documentos que no vulneran ningún derecho fundamental a la parte agraviada, es decir, no se evidencia la trasgresión de violaciones de tales derechos constitucionales, siendo éstos irrelevantes al caso que nos ocupa. En relación a los recibos de pagos consignados a los folios 35 al 42, se hacen las mismas consideraciones anteriores. Y ASÍ SE DECIDE
2.- A los folios del 44 al 151 consta legajo de copias certificadas de expediente signado con el Nº 2260-2013 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL contra el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS.
Ahora bien, de la revisión de la prueba consignada identificada con la letra A, se desprende que es un documento público y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido en virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, ni la parte agraviante ni el tercero interesado utilizaron los medios procesales para desvirtuar el documento público consignado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio al documento antes señalado y del mismo se evidencia la decisión dictada el día 23 de abril de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL contra el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, la cual es la sentencia objeto de la presente acción, siendo dicha documental pertinente al caso que nos ocupa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- al folio 43 consta boleta de notificación emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, relacionada con el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL. A tal documental se circunscribe dentro de los documentos públicos explicados anteriormente, por tanto, se valora haciendo las consideraciones anteriores, otorgándole pleno valor probatorio, sin embargo la desestima debido a que no es pertinente al caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Amparo Constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. Por lo que el proceso de amparo constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restituir los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al Juez o Jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del Juez o Jueza de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo constitucional debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz y oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo estudio, es necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce, que el amparo constitucional se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional. La amplitud del término resoluciones o sentencias empleado por la norma autoriza la acción de amparo constitucional no sólo contra las sentencias definitivas, que ponen fin a la cuestión planteada por las partes, sino también a las interlocutorias, que resuelven un incidente surgido en el proceso, que pongan fin a los juicios o impidan su continuación, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
En este orden de ideas, Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil define la sentencia como todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos. Del mismo modo el tratadista Arístides Rengel Romberg menciona que la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por lo tanto, las sentencias son mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.
El tratadista Humberto Bellos Tabares en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales, define el amparo constitucional contra decisión judicial como aquella acción de carácter extraordinario, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. Se deben tomar las medidas conducentes como lo puede ser la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión pero sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos; o al estado de que se efectué o materialice el acto procesal subvertido, si hubo violación al debido proceso, o al estado de que se celebre un determinado acto garantizando a la parte el derecho de la defensa, todo según cada caso concreto.
En este sentido, el efecto restitutorio del amparo constitucional contra decisión judicial se materializa mediante la declaratoria de nulidad de la decisión judicial, acto, resolución procesal lesivo del derecho constitucional delatado o de cualquier otro que considere y observe el Juez o Jueza Constitucional, y la subsiguiente reposición al estado procesal pertinente según cada caso concreto.
La finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aún existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso del trámite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, ó cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes. Ahora bien, los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra sentencia son los siguientes:
a) Que, el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya ocurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder,
b) Que, tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
El autor Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional ha señalado que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia”, equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias. ”…Un Tribunal actúa fuera de su competencia -ha dicho Corte- cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones “abuso de poder” y “extralimitación de atribuciones”, tienen jurídicamente un mismo significado: violación de la ley. El Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la ley”.
Es importante señalar, en el presente caso que la falta de comparecencia del Juez o Jueza que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal a la audiencia constitucional, no significa aceptación de los hechos.
A mayor abundamiento, se trae a colación el fallo vinculante contenido en la sentencia Nº 17 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, que regula todo lo concerniente al desarrollo del procedimiento de amparo contra sentencia.
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”
Por lo que la falta de comparecencia del Juez a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no significa la aceptación de los hechos que se plasma en la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto en la audiencia constitucional por el co-apoderado judicial del tercero interesado, señalando que la acción de amparo procede cuando se denuncian violaciones de derecho o garantías constitucionales no juzgada en cualquiera de las dos instancias, pues es competencia del juez interpretar los contratos, de igual manera señaló que el Juez en su sentencia en ningún momento abuso de autoridad, usurpó funciones o realizó alguna actuación que haya violado el precepto constitucional, acotando que el juez analizó la naturaleza del contrato de arrendamiento que surgió como instrumento fundamental de la demanda.
Por otro lado, conforme al principio de exhaustividad, es de señalar que el Juez A Quo en los folios 134 y 135 del presente expediente le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO NAVARRO MARTEL y JOSÉ RAÚL VIVAS, de dos locales comerciales colindantes ubicados en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, promovidos por la parte demandante en la causa principal y marcado con la letra “A”, y del cual infiriere el Juez A Quo que en el contrato fijaron: “… canon de arrendamiento en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550) mensuales, los cuales debería pagar el arrendatario a mas tardar los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad (cláusula tercera). Igualmente se prueba que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente el canon de arrendamiento (cláusula sexta)…”
Ahora bien, el Juez A Quo al valorar la documental traída por la parte actora se circunscribe al principio establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, que consagra la obligatoriedad de los jueces de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto de la revisión realizada al expediente signado con el número 2260-2013 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2014, presentó escrito de prueba fuera del lapso probatorio, en vista de que contestó la demanda en fecha 10 de marzo de 2014, comenzando el lapso probatorio en fecha 11 de marzo de 2014, culminado los diez (10) días de despacho el 24 de marzo de 2014, por lo que dejó claro que el escrito de prueba presentado por la parte demandada fue extemporáneo, por lo cual no le otorgó valor probatorio, señalado que el error cometido por el abogado asistente del demandado de presentar el escrito de prueba extemporáneo, y sólo a fines de ilustración, señalando sentencias que no son medios de pruebas, por consiguiente, para quien suscribe se evidencia que de las actas procesales documentales o pruebas demostrativas en la presente acción no se constata la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que en consecuencia el mismo decidió a lo alegado y probado en el expediente, cumpliendo con sus funciones, no incurriendo en algún error o abuso de poder, ni ocasionó con su decisión violación de derecho constitucional alguno al presunto agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, aprecia esta Jueza Constitucional que los argumentos expuestos por el accionante en la presente acción de amparo constitucional no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se concluye que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 ejusdem, para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, al no haber incurrido el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en algún error o abuso de poder, ni lo ocasionó con su decisión, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS debidamente asistido por los abogados en ejercicio ESTALIN ANTONIO GÁMEZ y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, identificados en autos contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.859.653 parte demandante en el presente proceso contra el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.650.997, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de abril del año 2008, suscrito por ambas partes demandante y demandado objeto de la presente pretensión. TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por dos locales colindantes ubicados en la calle 08 entre avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietario, como efecto jurídico de la resolución de contrato. CUARTO: Asimismo, se condena al demandado al pago de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos insolventes desde el mes de Mayo del año 2013 hasta el mes de Septiembre del año 2013, por un monto de 550,oo Bolívares cada canon de arrendamiento. QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida todo de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una acción de amparo constitucional contra sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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