REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de agosto de 2014
Años. 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 2017
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DI MAGGIO FILIPPO TOLA y ZULAY DOLORES SANCHEZ CALDERON, de nacionalidad italiana el primero, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.014.327 y 5.458.239, respectivamente, domiciliados en Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE ANTONIO FIGUEREDO Inpreabogado N° 7.038.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, deja establecido que el presente expediente fue recibido mediante distribución en este Juzgado en fecha 26 de febrero de 1997 y en fecha 18 de noviembre de 2003 se remitió al Archivo Judicial de este estado para su guarda y custodia.
En fecha 21 de julio de 2014 la abogada KATHERINE MARIA TOLA SANCHEZ, Inpreabogado N° 222.966 solicitó se remitiera a este Juzgado el presente expediente a los fines de subsanar error material en la sentencia, dándole entrada a la referida solicitud bajo el N° 868/2014 de fecha 23 de Julio de 2014 y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado bajo oficio N° 0281/2014. En fecha 05 de agosto de 2014 se agregó copia certificada de la solicitud al expediente y se recibió diligencia de la co - demandante ZULAY SANCHEZ, solicitando la corrección de error material en la sentencia de fecha 17 de abril de 1993 con respecto a la nacionalidad de su ex cónyuge, por cuanto se encontraba identificado como de nacionalidad venezolana, siendo lo correcto de nacionalidad italiana.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 1993, inserta al folio 8 y su vuelto, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se indicó en la línea 7 que el ciudadano DI MAGGIO FILIPPO TOLA, como “VENEZOLANO”, lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “ITALIANO”, tal como se desprende de la copia mecanografiada del acta de matrimonio inserta al folio 2 del presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase al ciudadano DI MAGGIO FILIPPO TOLA, de nacionalidad ITALIANA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 17 de abril de 1993 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DI MAGGIO FILIPPO TOLA y ZULAY DOLORES SANCHEZ CALDERON; en consecuencia queda identificado el ciudadano DI MAGGIO FILIPPO TOLA, con la nacionalidad ITALIANA; y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 1993, inserta al folio 8 y su vuelto del expediente Nº 2017, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. Líbrese oficios
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 07 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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