REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2011-000013
ASUNTO : UP01-R-2014-000050
Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abg. Carmen Cecilia Caldera Arébalo, actuando en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2014, inserta en el asunto principal UJ01-P-2011-000050.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de agosto de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de agosto de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Wladimir Di Zacomo.
En fecha 11 de agosto de 2014 el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad.
En este sentido el artículo 428 ejusdem establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley.
Al respecto, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución.
En cuanto al primer aspecto, relativo a la legitimidad de la recurrente, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por la Abg. Carmen Cecilia Caldera Arébalo, actuando en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, en este sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, siendo que en el caso del Ministerio Publico el artículo 111, numeral 14 ejusdem, los faculta para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervienen, como en el presente asunto en el cual la recurrente apela una decisión dictada por un Tribunal de Ejecución de Sentencia, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por la legitimada activa para ejercerlo y así se decide.
En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En hilo a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido trátese de una decisión dictada durante la celebración de una audiencia celebrada el día 14 de julio de 2014, evidenciándose del texto del acta levantada al efecto que no se ordenó la notificación de las partes, ni se estableció que se publicarían fundamentos por auto separado, por lo que esta Corte da por sentado que las partes están a derecho al estar presentes en la audiencia que contiene los fundamentos del auto que se apela. Así como observa esta alzada que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por lo que conforme a la certificación de días de despacho realizada por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal que riela al folio 19 del presente asunto, desde la fecha de dictada la decisión hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18 y 21, lo que le permite a esta alzada determinar que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva al quinto día de despacho siguiente de dictada la decisión recurrida y así se decide.
Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En tal sentido la impugnante sustenta su recurso de apelación en el artículo 439, numerales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código adjetivo penal y aquellas señaladas expresamente por la ley. De la revisión del auto apelado no observa esta Corte de Apelaciones que nuestra legislación patria lo declare como inimpugnable o irrecurrible, por lo que el auto apelado es recurrible ante la Corte de Apelaciones y así se decide.
En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Cecilia Caldera Arébalo, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de julio de 2014, inserta en el asunto principal UJ01-P-2011-000050.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Provisoria Presidente
Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)
Abg. Beila Carolina García Rodríguez
Secretaria