REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2014-000006
ASUNTO : UG01-X-2014-000023
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
Corresponde a este Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en el asunto principal alfanumérico UK01-X-2014-000006, cuya incidencia de inhibición se formó en fecha 12 de agosto de 2014 y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2014-000023, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Jueza Superior inhibida expone en su escrito de inhibición presentado por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones incidencia de inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 Abg. Meibis Carolina García Herrera signado con el No. UK01-X-2014-000006, la cual deviene de la causa principal identificada con el No. UP01-P-2011-001172, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que dicha causa a su vez está relacionada con el recurso de apelación signado con el No. UP01-R-2013-000035 en el cual me encuentro inhibida por cuanto anteriormente la corte de apelaciones conformada por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez, Abg. Reinaldo Rojas Requena y mi persona Abg. Jholeesky del Valle Villegas, conocimos el recurso No. UP01-R-2011-000060, en el cual nos pronunciamos, en torno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar al constatar el vicio de falta de motivación, tal como consta en el cuaderno separado identificado con el No. UG01-X-2013-000009, el cual fue decidido y declarado con lugar en fecha 27 de Mayo de 2014, decisión de la cual se anexa al presente escrito copia simple extraída del Sistema de Información Juris 2000, así como copia simple de la decisión de fecha 20 de Enero de 2012 donde la corte de apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación signado con el No. UP01-R-2011-60.
Como se observa, existe una conexidad de la inhibición planteada por la Jueza Meibi Carolina García, por cuanto ella se desprende del asunto por haber conocido sentencia de fondo del recurso UP01-R-2013-000035, que a la vez tuve que inhibirme, todo ello de pretender conocer, me llevaría inexorablemente a valorar la sentencia de fondo que dicto la Jueza Meibi García, lo cual a mi entender me esta prohibido, sobre la base de principios éticos y morales que abrazan la actividad Juridiccional…”
Así mismo la Jueza Superior inhibida invoca la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialiad.
Observa este Juzgador que la causa principal UP01-P-2011-001172, de la cual surge la incidencia de inhibición UK01-X-2014-000006, planteada por la Jueza de Instancia Abg. Meibis Carolina García Herrera, se han formado varios recursos de apelación como lo expresa la Jueza Superior inhibida, los cuales constituyen incidencias con respecto al asunto principal UP01-P-2011-001172, siendo que la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina se inhibió de conocer el recurso de apelación alfanumérico UP01-R-2013-000035, por los siguientes motivos:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-000035, así las cosas se observa la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UP01-P-2011-001172, anteriormente la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces: Jholeesky del Valle Villegas, Darcy Sánchez y Reinaldo Rojas, conocimos recurso UP01-R-2011-000060, en el cual nos pronunciamos, en torno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar al constatar el vicio de falta de motivación, así las cosas en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2013-000035, habida cuenta que emití opinión en torno a la medida de libertad, y se anuló de oficio la primera audiencia preliminar celebrada …”.
Conociendo dicha incidencia de inhibición el Abg. Pedro Rafael Estévez, cuando se despeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones, declarando con lugar la inhibición planteada, lo que inhabilita a la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho Abg. Meibis Carolina García Herrera, en el asunto principal UP01-P-2011-001172, el cual guarda relación por conexión con el recurso de apelación UP01-R-2013-000035, en el que igualmente se encuentra inhibida, por constituir dicha situación una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Jueza.
Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir.”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UK01-X-2014-000006, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Beila Karolina García
Secretaria
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