REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000032
ASUNTO : UG01-X-2014-000025
Motivo: INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA UNICA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición planteada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000032, se da por recibida el 12 de Agosto de 2014 por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procede a conocer con tal carácter la incidencia de inhibición planteada.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) Y DOS (02) de esta incidencia, lo siguiente:
“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2014-000032, el cual deviene de la causa principal identificada con el Nº UK01-P-2010-000015, me Inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que cuando me desempañaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de la causa principal y emití opinión al fondo de la misma, toda vez que en fecha 25 de Mayo de 2011 condené al acusado de autos por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, para posteriormente en fecha 30 de Mayo del año 2011 publicar en extenso la sentencia condenatoria, por lo que, en estos momentos mi capacidad objetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el recurso propuesto, lo que me inhabilita de conocer de este proceso al haber conocido como Jueza de Instancia…”
En este contexto, la Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria inhibida ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, en razón de que cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia de Juicio condenó a la persona penada y relacionada con el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2014-000032; todo ello afecta su capacidad para decidir con objetividad, es por esto que la inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir por encontrarse la Jueza que planea la inhibición subsumida en una circunstancia grave, habida cuenta que, si bien el asunto principal con el que se relaciona el recurso de apelación está en fase de Ejecución, se hace necesario garantizar adecuadamente el Principio de la Doble Instancia, que la Sala Constitucional, en sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000, reiterada en muchas oportunidades, ha establecido que: “Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, (subrayado mío) derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, y habida cuenta que en primera Instancia la Jueza Superior Inhibida condenó al recurrente, se debe declarar con lugar y así se decide la inhibición planteada por la Jueza Superior Penal Provisoria, Darcy Lorena Sánchez Nieto en el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-P-2014-25.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-32. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese



ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA PROVISORIA

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA