REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000049
ASUNTO : UG01-X-2014-000024

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABG. DARCY LORENA SANCHEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Vista la incidencia de inhibición presentada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2014-000049, se da por recibida el 12 de Agosto de 2014, por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procede a conocer con tal carácter la incidencia de inhibición planteada.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza Inhibida Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) Y DOS (02) de esta incidencia, lo siguiente:
“Omisis…Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación signado con el Nº UP01-R-2014-000049, el cual deviene de la causa principal identificada con el Nº UJ01-P-2010-000009, me Inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que cuando me desempañaba como Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento de la causa, toda vez que en fecha 02 de diciembre de 2009 acordé la división de la continencia de la causa del asunto UP01-P-2009-002804, misma de la cual realicé la audiencia de presentación de imputados en fecha 21 de agosto de 2009 a los ciudadanos Yovanni Ramón Suárez Pérez y Marco Antonio Méndez López, calificando su detención como flagrante, aplicando el procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad, así como fijando en reiteradas oportunidades fecha para la celebración de la audiencia preliminar, misma que no se realizaba por cuando no se materializaba el traslado del imputado Yovanni Ramón Suárez, por lo que como ya mencioné, en fecha 02 de diciembre de 2009 acordé dividir la continencia de la causa para dicho imputado y en lo sucesivo se conocería del asunto UJ01-P-2010-000009, toda vez que el imputado Marco Antonio Méndez López admitió los hechos, por lo que, en estos momentos mi capacidad objetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el recurso propuesto, lo que me inhabilita de conocer de este proceso al haber conocido como Jueza de Instancia; no pudiendo actuar en una misma causa como Jueza de Instancia y como Jueza Superior……Omisis”
En este contexto, la Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria que plantea la incidencia, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, en razón de que cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó la flagrancia para los ciudadanos Yovanni Ramón Suárez Pérez y Marco Antonio Méndez López, y acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad para los mencionados ciudadanos y el procedimiento ordinario, tal como lo señala la Jueza Superior Inhibida; también acordó la división de la causa, en virtud de falta de traslado de uno de los co-imputados, quedando identificada bajo el No. UJ01-P-2010-00009; asimismo posteriormente, la Jueza inhibida dicto sentencia condenatoria por el procedimiento de Admisión de Hechos, para el ciudadano Marco Antonio Méndez López; todo ello se evidencia de copia simple que agregó a los autos extraída del sistema de Información Juris, lo cual constituye para quien decide luego de su verificación en el sistema un hecho de notoriedad Judicial.
Ahora bien, al estar relacionada la causa principal y el cuaderno separo citado, con el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2014-000049, esto afecta la capacidad de la Jueza Superior Inhibida para decidir con objetividad, es por esto que la inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir por encontrarse la Jueza que plantea la inhibición subsumida en una circunstancia grave, al haber actuado como Jueza de Instancia; por lo que dejó de ser una Juez Natural para conocer el Recurso de Apelación donde plantea la incidencia, así nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia del 29 de Noviembre de 2013, identificada con el No. 1.710, ponencia del Magistrado Luís Damiani Bustillos, ha señalado:
“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ….Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).”

Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia con una correcta Administración de Justicia, fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.
Por su parte, la inhibición que plantea la Jueza, garantiza adecuadamente el principio de la Doble Instancia, que la Sala Constitucional, en sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000, reiterada en muchas oportunidades, ha establecido que: “Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, (subrayado mío) derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, (Subrayado mío) y habida cuenta que en primera Instancia la Jueza Superior Inhibida condenó a uno de los co-acusados relacionados con el recurso y al decretar la flagrancia, que la causa se tramitara por procedimiento ordinario y ordenar la privación Judicial preventiva de libertad en fase de control, forzoso es declarar con lugar y así se decide la inhibición planteada por la Jueza Superior Penal Provisoria, Darcy Lorena Sánchez Nieto en el Recurso de Apelación identificado con el No. UP01-R-2014-49.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2014-49. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese



ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIADE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA