REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2014-000007
ASUNTO : UG01-X-2014-000028

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPERIOR TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Única Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UK01-X-2014-000007, se da por recibida con esta misma fecha, es decir hoy 14 de Agosto de 2014 por quien suscribe el presente fallo, siguiendo los tramites establecidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.
Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Superior Provisoria Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procede a conocer con tal carácter la incidencia de inhibición planteada.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Abg. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES, señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, lo siguiente:
“Omisis…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UK01-X-2014-000007, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-1608 por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que guarda relación por conexión con el recurso de apelación alfanumérico UP01-R-2013-91, tal como consta en cuaderno identificado con el alfanumérico UG01-X-2014-000016, el cual fue decidido y declarado con lugar en fecha 20 de Mayo de 2014….OMISIS…en este sentido de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas tanto por mi persona como por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se convocó los Jueces accidentales para conocer del asunto UP01-P-20014-000022, siendo una de ellas la Jueza inhibida Abg. Meibis Carolina García Herrera, lo cual a criterio de este Juzgador constituye un motivo grave OMISIS…..Como se observa, existe una conexión de la inhibición planteada por la Jueza Meibis Carolina García, con la causa UP01-R-2014-000022, en la cual a su vez e encuentro inhibido y se pronunció al fondo del asunto, por lo que pretender conocer la presente incidencia de inhibición, me llevaría a valorar la sentencia de fondo que dicto la Juez inhibida, lo que a mi entender me esta prohibido, sobre la base de principios éticos y morales que abrazan la actividad Jurisdiccional Omisis…”
En este contexto, la Corte de Apelaciones en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
Así pues, el Jueza Superior Temporal que plantea la incidencia, ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al existir una conexidad entre la incidencia que planteó la Jueza Meibis Carolina García Herrera y la causa UP01-R-2014-22, que fue constituida en causa accidental al inhibirse el Juez Superior WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES y que por notoriedad Judicial, le consta a quien decide que fue declarada con lugar, así las cosas pretender que conozca el Juez Superior Inhibido de la incidencia que plantea la Jueza Meibis Carolina Herrera, lo llevaría a valorar sentencia de fondo que ésta dictó en Corte accidental, en la que él se inhibió.
Esto afecta la capacidad del Juez Superior Inhibido para decidir con objetividad aun cuando no haya que dictar sentencia de fondo en el asunto principal, pero en efecto existe una conexidad, que se materializa al conformarse la Corte accidental UP01-R-2014-00022, en razón de las incidencias de inhibiciones planteadas por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto miembro Natural de la Única Corte de Apelaciones y el Abg. Wladimir Dizacomo Capriles en su condición de Juez Temporal tanto en las causas UP01-R-2013-91 y la UP01-R-2014-22; siendo ello así la inhibición debe ser declarada con lugar, en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, y al manifestar su volunta de separase del asunto dejó de ser una Juez Natural para conocer esta incidencia; así nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luís Damianis Bustillos, ha señalado:
“El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos: ….Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
Por ello la noción de Juez Natural es una garantía que en congruencia con una correcta Administración de Justicia fortalece los valores éticos y morales que abrazan la función del Juez en el ejercicio de la Judicatura.
En mérito a lo expuesto se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Dizacomo Capriles en la causa UK01-X-2014-000007.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UK01-X-2014-000007. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA