REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001727
ASUNTO : UP01-R-2014-000040


IMPUTADO: LEONER ESNAIDER TORREZ Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1

PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Visto el recurso de apelación presentado el 30 de Junio de 2014 por la Abogada NOHANI ORELLANA, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter actúa en su condición de Abogada de confianza de los ciudadanos LEONER ESNAIDER TORREZ; GERALD JESUS SEQUERA; JESUS ENRIQUE BARCOS Y JOSE JESUS LEMUS, contra fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2014, e inserta en la causa Principal UP01-P-2011-001727, con ocasión a la negativa del decaimiento de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 28 de Julio de 2014; se le dio entrada bajo el Nro. UP01-P-2014-40, todo ello según auto de la misma fecha inserto al folio veinte (20) del Recurso de Apelaciones.
El 29 de Julio de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Dizacomo Capriles y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto y designándose como ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, al Juez Superior Abg. Wladimir Dizacomo Capriles.
Con fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintidós (22) del Recurso sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado, en el cual se deja constancia y se da cuenta de la incorporación el día 04 de Agosto de 2014 de la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina con ocasión de haberse vencido los periodos de las vacaciones legales, por un lado y por el otro de la incorporación del Abg. Wladimir Dizacomo, con ocasión a las vacaciones otorgadas al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y siendo así se procedió a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Dizacomo Capriles, presidiendo la Corte la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez; se reasignó la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. En dicho auto se acordó notificar a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado y se libraron las Boletas correspondientes, agregadas con fecha 13 de Agosto de 2014 a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente Recurso.
El 11 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintitrés (23), en el cual se dio cuenta de la falta de remisión del Tribunal de origen de la Boleta de Notificación del auto apelado, dirigida a la Representación Fiscal y en tal sentido se ordenó al Tribunal de Instancia que con extrema urgencia, procediera a remitir a esta Corte de Apelaciones la mencionada Boleta de Notificación, ello en garantía al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, librándose el oficio correspondiente.
Con fecha 12 de Agosto de 2014, se agregó a la causa, en el folio veintiséis (26), la Boleta mencionada.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

SEGUNDO

Se ha señalado, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
TERCERO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.


CUARTO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
QUINTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la Defensora Público Auxiliar, adscrita a la defensa Pública del Estado Yaracuy Abg. NOHANI ORELLANA, quien interpone el recurso de apelación en su condición de abogada de Confianza de los ciudadanos: LEONER ESNAIDER TORREZ; GERALD JESUS SEQUERA; JESUS ENRIQUE BARCOS Y JOSE JESUS LEMUS, contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2014. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 30 de Junio de 2014, según se desprende de sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y su comprobante de recepción agregado al folio cinco (5) de este Recurso.
Por su parte, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio Dieciséis (16), se desprende que la Defensora Pública Segundo del Estado Yaracuy, fue notificada el día 25 de Junio de 2014, según se lee de la Boleta de Notificación agregada al folio ocho del presente recurso y la Representación Fiscal, fue notificada el día 20 de Junio de 2014, según se lee de la Boleta de notificación agregada a esta causa en el folio veintiséis (26), comenzando a correr el lapso a partir del último de los notificados, que en este caso fue la recurrente, es decir a partir del 25 de Junio de 2014, formalizando el recurso al cuarto día de Despacho; por lo que esta Instancia Superior declara su tempestividad al ser interpuesto el recurso dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en consecuencia dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NOHANI ORELLANA, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter actúa en su condición de Abogada de confianza de los ciudadanos LEONER ESNAIDER TORREZ; GERALD JESUS SEQUERA; JESUS ENRIQUE BARCOS Y JOSE JESUS LEMUS, contra fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2014, e inserta en la causa Principal UP01-P-2011-001727, con ocasión a la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ TEMPORAL PROVISORIO


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA