REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 19 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000011
ASUNTO :
Accionante: Abg. Omar Antonio González Pérez con el carácter de defensor de Gustavo Adolfo Ramos Castillo
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Wladimir Di Zacomo
En fecha 15 de Agosto de 2014 se da entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el Abg. Omar Antonio González Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.080, domiciliado en la calle 4 Nº 4-104, sector III, urbanización San José, municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, en la causa principal UP01-P-2012-001236.
En fecha 15 de Agosto de 2014 se constituyo al Corte de Apelaciones, conformado por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Wladimir Di Zacomo, siendo designado según el orden del sistema de distribución el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo y con tal carácter firma el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que dicho amparo obra a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-001236, y el cual versa sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, que se subsumen en la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, observa esta Corte de Apelaciones que la presente acción de Amparo Constitucional, recae sobre la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2012-001236, que obra en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, por haber transcurrido más de 2 meses sin haber dado el trámite correspondiente al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en la causa principal, considerándola una grave omisión que violenta los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49, numerales 1º y 4º de nuestra Constitución.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de la presente Acción de Amparo por omisión, para lo cual considera oportuno establecer que se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario.
Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional Nº 492 de fecha 12/03/2003).
También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Así pues en este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000):
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”.
El accionante en su escrito expone que la presente acción de Amparo Constitucional es en virtud de la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal UP01-P-2012-001236, que obra en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, por haber transcurrido más de 2 meses sin haber dado el trámite correspondiente al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en la causa principal, considerándola una grave omisión que violenta los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49, numerales 1º y 4º de nuestra Constitución.
Ahora bien, esta Instancia Superior constató que el día de hoy fue recibida en la secretaría de esta Corte de Apelaciones el asunto alfanumérico UP01-R-2014-000031, relacionado con la causa principal UP01-P-2012-001236, seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en la causa principal antes identificada, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante auto y oficio de remisión fechados el 15 de Agosto de 2014.
A juicio de esta Corte, al haberse remitido el asunto contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, cuya presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy fue denunciada por el accionante en amparo, cesó la lesión, por lo que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, sobre la base de lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y así se Decide.
Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones constató al momento que se intentó la acción de Amparo que hoy se declara inadmisible, aun no había arribado a esta Corte el Recurso de Apelación que generó la acción de amparo por omisión de pronunciamiento; así las cosas este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. Meibis Carolina García Herrera, para que en futuras ocasiones sea más diligente en la tramitación de los recursos de apelaciones que se interpongan ante su Despacho, por cuanto ello conculca la Tutela Judicial Efectiva y concretamente el principio de la Doble Instancia; no basta con tramitar el recurso, sino dentro de las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Omar Antonio González Pérez, actuando como defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, en la causa principal UP01-P-2012-001236, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Presidenta
Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisoria
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)
Abg. Beila Karolina García Rodríguez
Secretaria
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