REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001727
ASUNTO : UP01-R-2014-000040
IMPUTADO: LEONER ESNAIDER TORREZ Y OTROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado el 30 de Junio de 2014 por la Abogada NOHANI ORELLANA, Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter actúa en su condición de Abogada de confianza de los ciudadanos LEONER ESNAIDER TORREZ; GERALD JESUS SEQUERA; JESUS ENRIQUE BARCOS Y JOSE JESUS LEMUS, contra fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2014, e inserto en la causa Principal UP01-P-2011-001727, con ocasión a la negativa del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 28 de Julio de 2014; se le dio entrada bajo el Nro. UP01-P-2014-40, todo ello según auto de la misma fecha inserto al folio veinte (20) del Recurso de Apelaciones.
El 29 de Julio de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Dizacomo Capriles y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto y designándose como ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, al Juez Superior Abg. Wladimir Dizacomo Capriles.
Con fecha 07 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintidós (22) del Recurso sometido al conocimiento del Tribunal Colegiado, en el cual se deja constancia y se da cuenta de la incorporación el día 04 de Agosto de 2014 de la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina con ocasión de haberse vencido los periodos de las vacaciones legales, por un lado y por el otro de la incorporación del Abg. Wladimir Dizacomo, con ocasión a las vacaciones otorgadas al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y siendo así se procedió a constituir nuevamente el Tribunal Colegiado, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Dizacomo Capriles, presidiendo la Corte la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez; se reasignó la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. En dicho auto se acordó notificar a las partes de la nueva constitución del Tribunal Colegiado y se libraron las Boletas correspondientes, agregadas con fecha 13 de Agosto de 2014 a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente Recurso.
El 11 de Agosto de 2014, se dictó auto inserto al folio veintitrés (23), en el cual se dio cuenta de la falta de remisión del Tribunal de origen de la Boleta de Notificación del auto apelado, dirigida a la Representación Fiscal y en tal sentido se ordenó al Tribunal de Instancia que con extrema urgencia, procediera a remitir a esta Corte de Apelaciones la mencionada Boleta de Notificación, ello en garantía al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, librándose el oficio correspondiente.
Con fecha 12 de Agosto de 2014, se agregó a la causa, en el folio veintiséis (26), la Boleta mencionada.
Con fecha 14 de Agosto de 2014, se publica Decisión Interlocutoria en la cual se declara la admisión del presente recurso.
Con fecha 19 de Agosto de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del Dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados GERALD JESUS SEQUERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 23.575.086; LEONER ESNAIDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.477; JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.481 y JOSE JESUS LEMUS REA, indocumentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Johanny Milangella David Rodríguez, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, señala que apela del auto dictado por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el a quo declaró sin lugar la solicitud del Decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos GERALDO JESUS SEQUERA GRATERO; LEONEL ESNAIDER TORRES; JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA; JOSE JESUS LEMUS REA, el primero de los mencionados, de acuerdo a la revisión de la causa principal, consta goza de Arresto domiciliario.
Señala que el recurso tiene su fundamentación legal en lo establecido en el artículo 439, numeral 5 de la norma adjetiva Penal, vale decir:
“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Como primera denuncia, establece que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio 1 de esta Circunscripción Judicial en audiencia de presentación en fecha 11 de Mayo de 2011 ha mantenido hasta la fecha a sus representados apegados al proceso penal, por mas de tres años privados de libertad, señala que se está ante una situación desproporcionada manteniendo esa medida de coerción personal, que ello ha causado un gravamen irreparable, “ que han pagado con creces la posible culpabilidad aun no probada”.
Que de la revisión del Dossier se evidencia todas las veces que han sido diferidas las audiencias, atribuidas al Tribunal o por otras circunstancias, que mal podría esta privación de libertad perpetuarse en el tiempo solo para precaver que el ius puniendi que posee el estado se mantenga incólume sobre posible factores que podrán favorecer la impunidad del tipo penal, a entender de la defensa la duración máxima de las medidas de coerción personal ponen limite a ese poder del estado, tomando en cuenta la presunción de inocencia y libertad personal. Resulta exigible al estado los derechos que le asisten a sus patrocinados.
Como segunda denuncia refiere que, se desprende de la declaratoria sin lugar del Decaimiento de Medida sobre sus defendidos por su presunta participación en el delito de violencia sexual, que los mantiene privados de libertad por mas de tres años sin que se haya demostrado culpabilidad alguna o se haya celebrado juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Solicita que declare con lugar la apelación y la nulidad del auto recurrido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que ser considerado el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la Corte de Apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.
Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 hoy 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las previsiones del artículo 244 de la norma adjetiva Penal, hoy 230 ha señalado lo siguiente:
Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
La Sala cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
Así, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.
Bajo estas premisas, en el caso en marras, se precisa señalar la relación del iter procesal o las incidencias acontecidas en esta causa, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón al recurrente, a saber:
1. Esta causa penal se inicia el día 10 de Mayo de 2011 a través de escrito de presentación de imputados, formalizado por la Fiscal Karen del Valle Loyo, sustentando su solicitud entre otros en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Folio uno y dos de la pieza No. 1 de la causa principal UP01-P-2011-1727.
2. Con fecha 12 de Mayo de 2012, se celebra de la audiencia de presentación de imputados en la que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, califica la detención en flagrancia de los sospechosos de delitos LEONEL ESNAIDER TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.477, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; GERALDO JESUS SEQUERA GRATEROL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 23.575.086, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido; JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.481, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido; JOSE JESUS LEMUS REA, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de JOHANNY MILANYELA CECILIA DAVID RODRIGUEZ, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Se acordó la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el art. 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; para GERALDO JESUS SEQUERA GRATEROL, se acordó el arresto domiciliario y para el resto de los co-imputados, se decretó privación Judicial preventiva de libertad. Folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) ambos inclusive; pieza 1 de la causa principal.
3. Con fecha 22 de Julio de 2011, la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio contra los imputados de autos, por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 6 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Folio ciento veinte (120) al ciento treinta (135); Pieza 1 de la causa principal.
4. con fecha 13 de Octubre de 2011, aparece inserta a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza 1 de la causa principal acta de celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada a objeto de que presencie el acto un interprete de en lenguaje corporal para el co-imputado JOSE JESUS LEMUS REA, de quien se lee presenta problemas auditivos, fijándose el acto para el día 26 de Octubre de 2011.
5. 22 se Septiembre de 2011, aparece inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) solicitud de la defensa para que se fije acto procesal de audiencia preliminar. Por lo que esta instancia establece que el 26 de Octubre de 2011, no se celebró la audiencia preliminar y para la fecha de la presentación del escrito aun no se había fijado.
6. Con fecha 09 de Noviembre de 2011, aparece inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza 1 de la causa principal acta de celebración de la audiencia preliminar, de la cual se desprende que el acto procesal no se realizo motivado a la inasistencia de la victima, quien a expresión del Tribunal no pudo ser notificada por el Alguacil de la celebración del acto por no ser localizada en su residencia (2). Fijándose para el 15 de Noviembre de 2011.
7. Fechada 15 de Noviembre de 2012, aparece inserta a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza 1 de la causa principal acta de celebración de la audiencia preliminar, de la cual se desprende se admitió la acusación fiscal para los acusados de autos, por el Delito de Violencia Sexual; se admitieron las pruebas ofrecidas; se resolvieron las peticiones de las partes y se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Los fundamentos in extensos aparecen agregados a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos once (311) ambos inclusive.
8. En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibe la causa al Tribunal de Juicio No. 1. folio trescientos diecinueve (1) pieza uno.
9. A los folios trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno ambos inclusive (321) aparece inserta acta de sorteo para constituir el Tribunal Mixto.
10. A los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza dos de la causa principal, se constata diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto y se fijó para el 01 de Febrero 2012.
11. A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza dos de la causa principal, se constata diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto y se fijó para el 15 de Febrero de 2012.
12. Al folio cuarenta (40) de la pieza dos de la causa principal, se constata diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto por falta de traslado y se fijó para el 08 de Marzo de 2012.
13. Al folio cuarenta (40) de la pieza dos de la causa principal, se constata que el Juez Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se aboca al conocimiento del asunto con ocasión a la rotación anual de Jueces y se fija fecha para la constitución de Tribunal Mixto el día 21 de Junio de 2012.
14. A los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), aparece inserto auto en el cual el Juez deja sin efecto la constitución del Tribunal Mixto con ocasión a la entrada en vigencia de la norma adjetiva Penal que suprime los Tribunales con Escabinos.
15. A los folios setenta y uno al setenta y tres, fecha 23 de Julio de 2012, aparece inserta a la pieza 2 de la causa principal acta donde se refleja que el Tribunal Unipersonal de Juicio se constituyó a objeto de iniciar Juicio Oral y Reservados tal como lo señala el acta, sin embrago es diferido porque no se materializó el traslado del co- acusado GERLAD JESUS SEQUERA GRATEROL, estableciendo el Tribunal que emitió el oficio de traslado y éste no se realizó; se fijó el Juicio para el 09 de Agosto de 2012 a las 9 a.m.
16. A los folios setenta y nueve (79) al Ochenta (80) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 09 de Agosto de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de los traslados Inter. penal que se realiza, lo cual impidió la concurrencia de los acusados al acto procesal. Fijándose para el 28 de Agosto de 2012.
17. A los folios ochenta y siete (87) al Ochenta y Ocho (88) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 28 de Agosto de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de traslado del co-acusado GERALD JESUS SEQUERA GRATEROL, lo cual impidió la concurrencia de los acusados al acto procesal. Fijándose para el 11 de Septiembre de 2012.
18. A los folios Noventa y uno (91) al noventa y tres (93) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 11 de septiembre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de interprete del ciudadano JOSE JESUS LEMUS REA, por ello el Tribunal ofició a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado, coordinación de las personas con discapacidad. Fijándose para el 01 de Octubre de 2012.
19. Al folio Noventa y ocho (98) pieza 2 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 01 de Octubre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de estar celebrando el Tribunal Juicio en la causa UP01-P-2011-1451, fijándose para el 23 de Octubre de 2012.
20. A los folios Noventa y nueve (99) al cien (100) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 23 de Octubre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de traslado del co-acusado GERALD JESUS SEQUERA GRATEROL, lo cual impidió la concurrencia de los acusados al acto procesal. Fijándose para el 13 de Noviembre de 2012.
21. Al folio ciento dos (102) pieza 2 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 01 de Octubre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de estar celebrando el Tribunal Juicio en la causa UP01-P-2010-3653, fijándose para el 07 de Diciembre de 2012.
22. Al folio ciento tres (103) pieza 2 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud señalando el Tribunal que adelanta cuarenta y cuatro (44) asuntos con detenidos, es por lo que ese Juzgado, procedió a la REPROGRAMACIÓN del acto, y se fijó nueva oportunidad para el día 17 DE ENERO DE 2013, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.
23. Al folio ciento diez (102) pieza 2 de la causa principal, aparece inserto auto de fecha 01 de Octubre de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de estar celebrando el Tribunal Juicio en la causa UP01-P-2010-3089, fijándose para el 06 de Febrero de 2012.
24. A los folios ciento diez (110) al ciento once (11) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 06 de Febrero de 2013, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de interprete del ciudadano JOSE JESUS LEMUS REA. Fijándose para el 12 de Marzo el Juicio Oral y Reservado.
25. Al folio ciento treinta y dos (132) de la Pieza 2 de la causa principal, aparece inserto auto que establece: “el día 06 de FEBRERO de 2013, mediante acta se fijó audiencia de apertura a Juicio para el día 12 de marzo de 2013, no pudiéndose realizar la misma en virtud de que quien suscribe desde el día 11 del mes de marzo al 21 del mismo mes se encontraba de reposo medico, incorporándose el día 22/03/2013 y los días 27, 28 y 29 no hubo despacho por celebrarse la semana santa, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, se fija el día 22 de mayo 2013.
26. A los folios ciento treinta y cinco (135) al cien treinta y seis(136) de la pieza 2 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 23 22 de Mayo de 2012, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de concurrencia de la victima . Fijándose para el 21 de Junio de 2013.
27. A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) de la pieza 3 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 21 de Junio de 2013, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de traslado del co-acusado GERALD JESUS SEQUERA GRATEROL, lo cual impidió la concurrencia de los acusados al acto procesal. Fijándose para el 25 de Julio de 2013.
28. Al folio ochenta y siete (87) de la Pieza 3 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 11 de Julio de 2013 en el cual se da cuenta que los co-acusados exoneran a su actual Defensa Privada, y solicitan la designación de un Defensor Publico, se libró boleta a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designe defensa a los mencionados acusados.
29. A los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la pieza 3 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 25 de Julio de 2013, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado dejando constancia este Tribunal Colegiado que del acta se lee “ausencia total de todas las partes”, sin embargo el acta aparece firmada por la victima, la representación Fiscal ; la Defensora Pública Segunda y el co-imputado Gerald Jesús Sequera Graterol; lo que significa que la ausencia fue de los otros co-imputados privados de libertad, no pudiendo precisar esta Corte si se libraron o no las boletas de traslado, por cuanto de ello no hay constancia en el acta.
30. Al folio ciento once (111) de la Pieza 3 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 28 de Agosto de 2013 en el cual se da cuenta de la fijación del Juicio Oral y Reservado para el día 27 de Agosto de 2013.
31. A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) de la pieza 3 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 28 de Agosto de 2013, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de traslado de los acusados LEONEL ESNAIDER TORRES; JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, y JOSE JESUS LEMUS REA. Fijándose para el 03 de Octubre de 2013.
32. Al folio ciento treinta y uno (131 aparece inserto auto de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrito por el Juez sin la firma del secretario, en el cual se señala que se hace una reprogramación de este Juicio y se fija para el día 30 de Septiembre de 2013.
33. Al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza 3 de la causa principal aparece inserto auto fechado 21 de Noviembre de 2013, se fijó juicio para el 05 de Mayo de 2014. Este Tribunal deja constancia que en la causa no aparece auto que de cuenta de las razones del diferimiento del acto fijado para el 03 de Octubre de 2013.
34. A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza 3 de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 23 de Julio de 2013, que da cuenta del diferimiento del Juicio Oral y Reservado en virtud de la falta de comparecencia de los interprete y victima y se fijó para el día 28 de Agosto de 2014.
35. Esta Corte de Apelaciones deja constancia que de la revisión de la causa Y DEL SISTEMA DE información Juris 2000, no aparece razones que den cuenta del diferimiento del Juicio fijado para el 05 de Mayo de 2014, ni fijación fecha para Junio, ni auto que fije el Juicio para el mes de Julio (23 de Julio de 2013).
Siendo ello así, considera la Corte Apelaciones que no se ha producido la lesión invocada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente, se desprende de la relatoría transcrita que los acusados están privados de libertad desde el 12 de Mayo de 2012; que en fecha con fecha 22 de Julio de 2011, la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio contra los imputados de autos, por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia; con fecha 13 de Octubre de 2011, se constituyó el Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia Preliminar; fue diferida a solicitud de la defensa privada a objeto de que presenciara el acto un interprete de en lenguaje corporal para el co-imputado JOSE JESUS LEMUS REA.
Con fecha 09 de Noviembre de 2011, acta de celebración de la audiencia preliminar, que da cuenta que el acto no se celebró motivado a la inasistencia de la victima; finalmente el 15 de Noviembre de 2011; se celebró la audiencia preliminar; solo en esta etapa luego de su fijación se produjeron dos (2) diferimientos; no imputables al Tribunal, mas bien por la misma complejidad de este asunto y el numero de partes que conforman esta causa penal.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se recibe la causa al Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo entre el acta de sorteo y constitución de Tribunal Mixto se constató 4 diferimientos, no imputables a la Administración de Justicia; por su parte con ocasión a la rotación anual de Jueces para el año 2012 se reprograma nuevamente el sorteo ordinario para la Constitución del Tribunal Mixto.
De las incidencias citadas supra se constató que, hasta la presente fecha se han producido dieciocho (18) diferimientos para la apertura del Juicio oral y reservado; las causas o motivos relevantes son: falta de comparecencia de la victima; falta de traslado de los acusados JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, y JOSE JESUS LEMUS REA asimismo falta de traslado del acusado LEONEL ESNAIDER TORRES, quien esta sometido a la medida de arresto domiciliario; por traslado Inter. Penales, que motivó la falta de concurrencia de los acusados JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, y JOSE JESUS LEMUS REA; también se produjo como incidencia la revocatoria del defensor privado, solicitando los acusados la designación de un abogado adscrito a la Defensa Pública; por su parte también se constató otros diferimientos motivados a la falta de concurrencia de los interpretes, habida cuenta que, el acusado JOSE JESUS LEMUS REA, es sordo mudo. Igualmente también consta en los autos que el Juzgador pospuso en dos oportunidades el inicio del Juicio Oral y Público en razón estar realizado para el momento de la fijación del acto, juicio oral y publico en otras causas que expresamente cita en los autos agregados a la causa principal.
Como se constata los diferimientos no fueron imputables a la Administración de Justicia, sino más bien por circunstancias acontecidas por la propia complejidad del asunto penal y todas las incidencias que se pueden generar en un proceso no imputable al Tribunal.
Así oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables. (vid sentencia Sala Constitucional de fecha 13 días del mes de abril de dos mil siete Exp-05-1899)
Por lo que con fundamento a lo expuesto no le asiste la razón a la defensa, por cuanto la privación de libertad decretada para sus patrocinados, si bien ha sobrepasado el tiempo de dos años no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto no es imputable al Órgano Jurisdiccional tal como quedó acreditado supra, es decir falta de traslado de los acusados; falta de concurrencia de la victima; falta de concurrencia del interprete con ocasión a la discapacidad de uno de los co-acusados; traslados inter. Penales entre otras y analizada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en la cual se hace referencia a parte de los acontecimientos del proceso en congruencia con lo señalado en este fallo los cuales dan cuenta que las dilaciones no son imputables al Tribunal y las razones por las cuales el Juzgador declara sin lugar el decaimiento de la medida, esta Instancia las comparte cuando expresa:
“Que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño y la pena probable que pudiera imponérseles en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal”.
En efecto se Juzga la presunta participación de los sospechosos de delitos hoy acusados en el Delito de Violencia Sexual prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; la pena en caso de surgir elementos de culpabilidad está en entre los limite de 10 a 15 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización tal como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, como pretende afirmar la defensa, esta Instancia debe confirmar el auto apelado y así se decide.
Sin embargo al margen de la sentencia de fondo dictada y constatado por esta Corte que los diferimientos en su mayoría se han producido por la falta de traslado de los acusados en algunas oportunidades, se instruye al Juez que está conociendo el Juicio, que en privilegio a la Tutela Judicial Efectiva haga valer el principio de autoridad del Juez , previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de hacer conducir a las partes si fuere el caso por la fuerza pública para lograr que el acto procesal se realice sin mas dilación y poder así cumplir con los fines de la Justicia tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que bajo la interpretación de la Sala Constitucional ha establecido que:
“En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nohani Orellana, Defensora Pública del Estado actuando en su condición de abogada de confianza de los ciudadanos LEONEL ESNAIDER TORRES; JESUS ENRIQUE BARCOS PIÑA, y JOSE JESUS LEMUS REA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que existe actualmente para los mencionados ciudadano y así se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días (20 ) días del Mes de Agosto de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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