REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 21 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000036
ASUNTO : UG01-X-2014-000029
MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000029 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000036, ésta Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me inhibo formalmente de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2014-000036, relacionado con el asunto principal UP01-P-2005-001326, seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ ROMERO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando me desempeñaba como Defensor Público Séptimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, me correspondió defender al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ ROMERO, tal como consta en el acta de audiencia de fecha 06 de julio de 2005, en la cual si bien fue diferida, la presencia de un defensor en los actos procesales tiene como finalidad garantizar los derechos e intereses del procesado, siendo que en el presente caso sostuve entrevista con el mismo previo a la audiencia, cuyo contenido no puedo revelar por conformar parte del secreto que debe existir entre defensor y defendido, aportándole mi opinión desde el punto de vista profesional con respecto al caso, aconsejándole después de escuchar su versión mi opinión sobre el caso, informándome que deseaba declarar en la audiencia y de esa forma aclarar prima facie su postura ante el proceso penal que iba a asumir, lo cual originó por la hora el diferimiento de la audiencia, situación que fue informada por mi a la Jueza de Control, lo que explica que en el acta de audiencia, previo a la exposición de las otras partes presentes, es decir Fiscal y Defensa Pública, representada por mi persona, sin haber sido impuesto el procesado para ese entonces del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, y sin explicarle el motivo de la audiencia, se deja constancia que la Jueza le pregunta al procesado si deseaba declarar, para confirmar la información aportada por mi persona, quien para el momento intervine como defensor en la causa; intervención de la cual me percaté una vez revisada minuciosamente la causa principal y no con anterioridad, ya que si bien recuerdo la situación suscitada, no recordaba el nombre del hoy penado y para ese entonces procesado, debido a que durante el ejercicio de mis funciones como Defensor Público tenía un gran número de defendidos asignados a mi defensa, además que por unidad de la defensa pública, como ocurrió en el presente caso, igualmente me correspondió ejercer la defensa técnica de gran cantidad de ciudadanos, aunado a la complejidad del presente asunto el cual se encuentra compuesto por 16 piezas, …omissis…, a lo cual se le suma que es una causa antigua que data del 06 de julio del año 2005, habiendo transcurrido hasta la actualidad más de 9 años, por lo que es en el momento que procedo a revisar íntegramente el asunto principal UP01-P-2005-001326, que me percato que actué como Defensor Público del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ ROMERO, lo que me inhabilita para actuar en la presente causa, al desempeñar en los actuales momento el cargo de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.
Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 causal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez Superior ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarado con lugar la presente inhibición que hoy formalizo con virtud de la transparencia, objetividad y valores éticos que deben prevalecer en la actuación de un Juez…”
En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de haber actuado como Defensor de quien figura como penado en el presente asunto, lo que a su vez lo inhabilita para actuar en el mismo proceso como Juez, lo cual se constató una vez revisada en su totalidad la causa principal signada con el No. UP01-P-2005-001326, así como el acta de audiencia de fecha 06 de Julio de 2005, la cual se encuentra agregada al folio 6 al 7 de la pieza No. 1 del asunto principal, en la que se acordó diferir la audiencia de presentación de imputados vista la hora, acordando fijarse para el siguiente día, vale decir, el 07 de Julio de 2005 a las 8:30 de la mañana.
Así las cosas, aún cuando se observa que la intervención del inhibido solo fue la de actuar en el diferimiento, no es menos cierto que el mismo manifiesta haber sostenido conversación a solas con el imputado a fin de imponerse de los hechos y circunstancias por los cuales lo presentarían ante el referido Tribunal de Control, ante lo cual asesoró jurídicamente al imputado, emitiendo su opinión y dando su criterio sobre los hechos que se ventilarían en el venidero proceso, tal como lo establece la norma adjetiva penal en la que dispone expresamente que una de las causales de inhibición es la de haber intervenido en un asunto como defensor, al respecto, el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo expone que en dicha causa, si bien es cierto efectivamente no ejerció la defensa en su totalidad, en tal sentido, considera quien decide que tales circunstancias lo inhabilitan para conocer como Juez Superior de un proceso en el cual conoció como Defensor Público, y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 7 y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2014-000036, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
|