REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 25 DE AGOSTO DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002760
ASUNTO : UP01-R-2014-000005

RECURRENTE: Abg. Hernán José Figueroa Gavidia
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 5.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hernán José Figueroa Gavidia, quien dice actuar en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ROSA LARA RODRÍGUEZ, contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2009-002760 emitida en fecha 12 de Julio de 2013 y publicada en extenso en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 19 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000005.
En fecha 20 de Agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Agosto de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, quien dice actuar en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Rosa Lara Rodríguez, notándose sin embargo que realmente figura en la causa principal UP01-P-2009-002760 como defensor privado de la referida ciudadana, toda vez que en fecha 03 de Mayo de 2012, fue juramentado ante el Tribunal de Control No. 5 para asistir a la imputada de autos como su defensor privado, tal como consta del acta de juramentación que corre inserta al folio (06) de la causa principal UP01-P-2012-001737, la cual devino de una solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy de Juramento de Defensor.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y publicada en extenso en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el recurso fue interpuesto el día 29 de Enero de 2014, encontrándose en el PRIMER DÍA de Despacho, luego de haber sido notificados del auto apelado el último de los intervinientes, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio treinta y seis (36) del presente recurso, por lo que fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación va dirigido contra el acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5, evidenciándose que el recurrente solicita una nulidad absoluta por haberse vulnerado preceptos constitucionales de los previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 7 de la Carta Magna. Se Trata de un recurso de apelación muy a pesar de los errores de sintaxis y semántica que dificulta su entendimiento, luego de lecturas y relecturas al mismo, señala el recurrente, que la decisión “causa un daño irreparable o de difícil reparación, ya que esta causa fue ventilada por la vía civil, como se evidencia de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público”.
Así las cosas, al solicitar la nulidad absoluta del acto presuntamente irrito y dado que el recurrente menciona situaciones de orden público como lo es la Institución de la “Cosa Juzgada”, obligante es para esta Alzada declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado Hernán José Figueroa Gaviria, actuando con el carácter plenamente acreditado, con base a lo establecido en el numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Hernán José Figueroa Gavidia en su condición de Defensor de la ciudadana ANA ROSA LARA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013 y publicada en extenso en fecha 21 de Enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (22) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA