REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 26 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003594
ASUNTO : UK01-X-2014-000010


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR
EL ABG. DARIO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ DE JUICIO Nº 1

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente inhibición formulada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de agosto de 2014 el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite incidencia de inhibición planteada por el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, en el asunto principal UP01-P-2012-003594 y a cuya incidencia le fue asignado el alfanumérico UK01-X-2014-000010, por el sistema JURIS 2000.
En fecha 20 de agosto de 2014 se le da entrada al presente asunto bajo la alfanumérico UK01-X-2014-000010 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de agosto de 2014 se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez (Presidenta), Abg. Jholeesky del Valle Villegas y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:


DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El Juez inhibido Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, establece en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2012-003594, seguido a los ciudadanos: REINALDO JOSE HERRERA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de Miguel Rojas y Yeisy Rodríguez y Homicidio Calificado con alevosía, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ángela Rosa Ojeda y WILCAR JOSE NUÑEZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Miguel Rojas y Yeisy Rodríguez, en razón de que en la presente causa actúe como Juez Primero de Juicio y dicho Juicio fue declarado INTERRUMPIDO de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 6078, de fecha 15 de junio de 2012. En tal sentido hago del conocimiento de esa Corte de Apelaciones, que el Juicio Oral y Público en la causa UP01-P-2012-003594, seguido a los ciudadanos: REINALDO JOSE HERRERA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de Miguel Rojas y Yeisy Rodríguez y Homicidio Calificado con alevosía, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º y 2º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Ángela Rosa Ojeda, se inició en fecha 19/09/2013, y se realizaron las siguientes sesiones: 3/10/2013, 17/10/2013, 01/11/2013, 19/11/2013, 05/12/2013, 07/01/2014, 27/01/2014, 11/02/2014, 20/02/2014, 07/03/2014, 25/03/2014, 11/04/2014, 28/04/2014 y 08/05/2014, oyéndose en el debate los testimonios de los siguientes órganos de pruebas: DILCIA ALTAGRACIA CARO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.081, HORTENCIA SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.454, testigos promovidos por la defensa (19/11/2013); YUSMARY INES ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.255, VICTOR ENMANUEL OJEDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.953.858, testigos promovidos por la defensa(05/12/2013); HIPOLITO RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 973.385, YOLEIDY LISBETH ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.822, testigos promovidos por la fiscalia (27/01/2014), DILBEISI OMARBELIS CIVIRA CARO, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.856, testigo de la defensa (07/03/2014); ELIZABETH CAROLINA HERRERA OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.176.358, REYNA JOSEFINA OVIEDO YANES, titular de la cedula de identidad Nº 7.578.243, testigos promovidos por la defensa (28/04/2014); JULIO CESAR QUERALES ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 9.759.285, Funcionario del CICPC) ANGELA ROSA PERALTA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.256, testigo promovida por la Fiscalia, Experta Profesional IV Dra. ANA MARIA URDANETA, por la Fiscalia, titular de la cedula de identidad Nª 9.759.285, ALFREDO JOSE YOVERA CASTILLO, promovido por la Defensa Privada (08/05/2014), por lo que de lo antes expuesto se evidencia en que presente juicio se evacuaron testimóniales de expertos y , funcionarios policiales, lo que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, de las pruebas, de lo cual formé un criterio en relación a la causa que se ventila, y siendo que los jueces deben concurrir a juicio sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial y aunado a ello en cumplimiento a criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencias UK01-X-2014-000003 de fecha 22 de Julio de 2014 y UK01-X-2014-00004, de fecha 30 de Julio de 2014, me INHIBO de conocer en la causa UP01-P-2012-003594, tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, …”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones en las sentencias dictadas en los asuntos alfanuméricos UK01-X-2014-000008 y UK01-X-2014-000009, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérase a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado su voluntad de inhibirse, al haber declarado en fecha 02 de junio de 2014 la interrupción del Juicio que celebraba en la causa UP01-P-2012-3594.
De acuerdo a los recaudos que ha consignado el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, en copias certificadas, se constata que se tratan:

1. Acta de fecha 08 de mayo de 2014, identificada como acta de reanudación del juicio oral y público, en la que se incorpora la declaración del funcionario Julio César Querales Arrieche, la testigo Ángela Rosa Peralta Ojeda, la Experta Profesional IV Dra. Ana María Urdaneta y el testigo Alfredo José Yovera Castillo.
2. Acta de fecha 02 de junio de 2014, identificada como acta de interrupción de juicio oral y público, en la que declara interrumpido el debate.

Sobre la base de lo planteado en el escrito de inhibición el Juez inhibido dio inicio al Juicio el 16 de septiembre de 2013, así como expresa que en el proceso de recepción de pruebas, escuchó el dicho de funcionarios y testigos, que fueron incorporadas pruebas documentales y que el día 02 de junio de 2014 fue declarado interrumpido el juicio oral y público, conforme el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a ello a criterio del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, esto lo subsume en el supuesto del artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal que establece como causal de inhibición: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Así las cosas, considera esta alzada, que el Juez que plantea su inhibición, criterio que mayormente ha sostenido esta Corte, no está subsumida en causa grave que afecte su objetividad, por tanto la circunstancia de haber incorporado pruebas al juicio oral y público, sin haber presenciado y decidido otras incidencias, no afecta su imparcialidad, habida cuenta que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia; el hecho que un juez o jueza recepcione pruebas durante la celebración del juicio no hace presumir que se haya formado un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento, mas aun en este caso concreto cuando en la celebración del Juicio interrumpido, el proceso de recepción de pruebas duró ocho (08) meses.
Concretamente en materia penal el juez o jueza en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el juez o jueza cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones, es decir adminicularlas, compararlas entre sí y decantarlas, para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción, el tercero excluido, de la razón suficiente, el de identidad entre otros, así como las máximas de experiencias y los conocimientos científicos le otorgue valor o no a las pruebas incorporadas al debate.
La realización de un juicio discurre en varias sesiones, dentro de las cuales se plantearían incidencias que pudieran conllevar a un Juez a emitir una opinión sin tocar el fondo, esto va depender de la casuística o cada caso concreto, por ello la cita que hace el Juez Inhibido de las sentencias UK01-X-2014-00004 y UK01-X-2014-0003, obedecen a circunstancias concreta en la causa donde se ventiló la incidencia y los criterios allí plasmados no constituyen en modo alguno obligación para los Jueces de Instancia, porque como se ha señalado en innumerable decisiones, que la Inhibición es una acto volitivo del Juez, entonces siendo ello así, le corresponde a la Instancia que deba conocer de la incidencia si esa circunstancia volitiva se ajusta o no a algunas de las causales establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que cada caso se corresponde a una realidad, dicho de otra manera la situación en la que pudiera estar subsumida un juez o jueza no es igual a la circunstancia de otro juez o jueza, cada caso obedece a una casuística.
Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, no emitió opinión al fondo, no está subsumido en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión, ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89, sigue siendo el Juez Natural para Juzgar a las personas relacionadas en la causa UP01-P-2012-3594, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea el Juez de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide; por lo que lo exhorta a conocer esa causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto UP01-P-2012-3594, por cuanto desde su interrupción a la fecha en la que se plantea la incidencia ha transcurrido dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lo cual en principio hace presumir un retardo procesal.
Establecida las consideraciones que anteceden, queda así anunciado el cambio de criterio de cualquier postura distinta a la planteada en este fallo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2012-00003594, por lo que lo exhorta a conocer esa causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Juez Inhibido y remítase copia certificada de la misma.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Jueza Superior Presidenta




Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Jueza Superior Provisoria


Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
(Ponente)



Abg. Beila Karolina García Rodríguez
Secretaria