REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002269
ASUNTO : UP01-R-2014-000035
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN Y SE APELA DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL NO. 5
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado el 06 de Junio de 2014 por el Profesional del Derecho GONZALO GONZALEZ KLEM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, con domicilio procesal en la Hacienda La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, señala que procede en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1989, bajo el No. 56, tomo 73-A, sgdo, con la denominación Quesos Venezolanos Queven, modificándose su denominación actual en fecha 23 de Marzo de 1992. Señala que su carácter se evidencia de instrumento poder que riela en autos, constatando esta Corte que dicho poder está agregado al folio cincuenta y siete al cincuenta y ocho ambos inclusive de la pieza 2 de la causa Principal.
Así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 18 de Agosto de 2014; se le dio entrada bajo el Nro. UP01-R-2014- 35, todo ello según auto de la misma fecha inserto al folio Noventa y ocho (98) del Recurso de Apelaciones.
El 19 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Dizacomo Capriles y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto y designándose como ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 21 de Agosto de 2014, la Jueza Presidenta de la Corte presenta incidencia de Inhibición, agregada al folio cien (100); al folio ciento Uno (101) mediante auto suscrito por la Ponente del presente recurso se acordó tramitar el respectivo cuaderno para resolver la incidencia de inhibición.
Al folio ciento dos (192) se dicta auto en el cual se establece que declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, se acuerda agregar copia certificada de la decisión al presente recurso.
Al folio ciento nueve (109) corre agregado auto en el cual se acuerda la convocatoria de la Jueza Superior Temporal María Micaela Corona, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial, para conocer inhibiciones, recusaciones, suplir ausencia temporales de los Jueces Naturales de la Corte de Apelación, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio ciento diez (110) aparece agregada boleta de notificación que da cuenta que la Jueza Temporal María Micaela Corona, acepta para constituirse en esta causa accidental.
Con fecha 27 de Agosto de 2014 se consigna el correspondiente proyecto para discutir la admisión o no del recurso de apelaciones dentro del seno de la Corte.
Así este Tribunal Colegiado, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
SEGUNDO
Se ha establecido a través de la Doctrina mas autorizada, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
TERCERO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
CUARTO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
QUINTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, con domicilio procesal en la Hacienda La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, señala que procede en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.”. Señala que su carácter se evidencia de instrumento poder que riela en autos.
Pues bien de la revisión que se ha realizado a la Causa Principal, se constató que a los folios cincuenta y siete (56) y cincuenta y Ocho (58) de la causa UP01-P-2013-2269 está inserto instrumento poder que da cuenta del carácter con el que actúa en el ejercicio del presente recurso. Asimismo del acta de audiencia Preliminar que cursa en copia certificada agregada a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) el Juzgado de Control le acredita el carácter de apoderado Judicial de la Empresa LACTEOS MARIN INLAMA. Así el recurso es ejercido por la persona legitimada y así se decide.
Que esta apelación va dirigida expresamente, así lo señala el escrito recursivo, contra “Auto motivado emanado del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 5”
Por su parte, del cómputo de días de Despacho, suscrito por el Despacho Secretarial del Tribunal que dictó el Auto apelado, agregado al folio Noventa y dos (92) de la causa sometida al conocimiento de esta Instancia Superior, se desprende que transcurrieron cuarenta(40) días de Despacho desde que se celebró la audiencia Preliminar hasta que se publicaron sus fundamentos, es decir desde el 14 de Octubre de 2014, fecha de la celebración de la audiencia Preliminar hasta el 10 de Diciembre de 2014; con lo que se observa que se superó grotescamente el lapso legal de la publicación in extenso de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de las decisiones dictadas durante la celebración audiencia preliminar. De estos fundamentos se ordenó su respectiva Notificación y así consta en esta causa, a saber:
1. Riela al folio ochenta y dos (82) copia certificada de Boleta de Notificación dirigida a la Defensa Privada del ciudadano hoy condenado HECTOR RAMON ARAUJO CARVALLO y al pie de dicha boleta se lee Firma ilegible 14/12/2013 a las 3:02 pm, lo que hace afirmar a esta Corte que dicho abogado fue notificado en la Fecha indicada.
2. Riela al folio ochenta y tres (83) copia certificada de Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal y al pie de dicha boleta se lee Firma ilegible 16/12/2013 a las 2:08 pm, y se observa sello húmedo de la Fiscalía lo que hace afirmar a esta Corte que fue notificada la Representación Fiscal la Fecha indicada.
3. Riela al folio ochenta y uno (83) copia certificada de Boleta de Notificación dirigida a Representante Legal Industria Láctea Marín y al pie de dicha boleta se lee Firma nombre se lee Coromoto Sandoval, C.I. 7.907.593 11 a.m.; sello húmedo que se lee Industria Lácteos Marín C.A. INLAMA firma autorizada, que fue también constatado de la revisión de la causa principal, donde aparece inserta dicha boleta, en la pieza 2.
Pues bien, se precisa tocar el tema de la Institución de las Notificaciones así se tiene:
Notificación de decisiones
Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Negativa a Firmar
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
De las disposiciones transcritas se puede afirmar que, las decisiones dictadas deben ser notificadas salvo disposición en contrario y tal acto debe verificarse dentro de las 24 horas luego de dictadas; en este caso concreto como la decisión superó superlativamente el lapso debió notificarse a las partes, y así lo ordenó el a quo librándose las correspondientes boletas de notificación, sin embargo se constató que en lo que respecta al Abogado Defensor y Fiscalía del Ministerio Público tal notificación se materializó sobre la base de lo establecido en el artículo 167 esjudem, no así para el Representante Legal Industria Láctea Marín, por cuanto fue recibido en la empresa, pero no se cumplió lo establecido en el último aparte de la mencionada disposición Legal, es decir no hubo notificación personal, el alguacil dejó la boleta, pero no se dejó constancia por secretaria de la consignación de la misma para que efectivamente se tuviese como notificada la parte desde la fecha de consignación, es decir no se dejó constancia por Secretaría de la practica de la diligencia.
Así las cosas, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 029 de fecha 11 de Febrero de 2014. Expediente : A12-306 , Ponente Magistrado Paul Aponte Rueda:
“El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.”
Así las cosas, sobre la base de los criterios expuestos, forzoso es para este Tribunal Colegiado, en el caso de la Notificación del Representante Legal de la Empresa que recurre, establecer que no se cumplieron las formalidades esenciales, por lo que no obstante de haberse librado la Boleta de Notificación ésta no se practicó en los términos establecidos en el artículo 167 de la norma adjetiva Penal, por lo que en este caso concreto por inobservancias por parte del Tribunal de las formalidades para la notificación, al no dejarse constancia por secretaria de la consignación de la Boleta y de la diligencia practicada, todo ello verificado a través del Sistema de Información y la causa principal UP01-P-2013-2269, que en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, esta Corte la solicitó al Archivo.
Siendo ello así, debe entenderse que el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, quedó notificado cuando interpone el recurso y expresa que se da por notificado en ese acto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia y para no hacer ilusoria esta afirmación por parte de esta Instancia Superior y así no vulnerar con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, debe entenderse que el Recurso se ejerció de manera tempestiva y así se decide.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, en consecuencia dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.059, con domicilio procesal en la Hacienda La Esmeralda, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, quien procede en este acto en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Lácteos Marín, Inlama C.A.” contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Octubre de 2013 y cuyo fundamentos publicados el día 10 de Diciembre de 2013 y que corren insertos en la causa principal UP01-P-2013-2269.Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIA MICAELA CORONA RAMIREZ
JUEZA TEMPORAL
ABG. WLADIMIR DIZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA