REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2014-000411
ASUNTO : UP01-D-2014-000411


Visto el escrito presentado por el Abg. Julio Puertas, en su condición de Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en el cual solicita la Revisión de la Medida y se le otorgue una de las medias cautelares establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en orden a resolver efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en Audiencia de Presentación celebrada el día 03/07/12, el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección Especializada, impuso medida de detención preventiva al prenombrado joven acusado, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y decretó la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO: en fecha 18/07/14 se da entrada al corriente legajo ante este Juzgado de Juicio.

TERCERO: el día 23/07/14 se dictó auto fijando Apertura de Juicio Oral y Reservado para el día 13/08/14 fecha en la cual se ordena el diferimiento de la apertura del juicio motivado a la inasistencia del adolescente acusado por falta de traslado desde la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Alvarez; por tal motivo se pauta como nueva fecha el día 04/09/14.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente dossier, cabe destacar, que la medida cuya revisión peticiona la Defensa Pública en su escrito de fecha 07/08/14, es la de prisión preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Rectora en esta competencia especial, que establece lo siguiente:

“…en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; c) Peligro grave para la víctima, el denunciante y el testigo…la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses…”.

De igual manera, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por vía de supletoriedad, establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Con fundamento en las circunstancias antes explanadas, esta Juzgadora sostiene que al adolescente de autos, el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes a tenor de lo pautado en el artículo 581 eiusdem y con la finalidad de garantizar la pronta celebración del Juicio Oral y Reservado, ello en razón a que el delito por el cual se ordena el enjuiciamiento del antes citado merece ser castigado con la medida de dos (2) años de privación de libertad, y por tanto se presume el evidente peligro de evasión, y fue en fecha 03/07/14 cuando se la impusieron, por lo que no han transcurrido los tres (3) meses de prisión de libertad que se aplica para garantizar la pronta celebración del juicio oral y reservado.

Esas circunstancias que sustentaron la medida impuesta a criterio de este Despacho no han cambiado de una forma considerable y ostensible que amerite la sustitución o revocatoria de la prisión preventiva, no sólo por que el hecho punible imputado al adolescente de autos amerita ser castigado con la sanción privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la naturaleza, gravedad y el perjuicio causado a la víctima y a la sociedad; sino también porque a la presente fecha no ha decursado el tiempo de tres (3) meses, y menos aún se ha celebrado el juicio que corresponde en esta causa penal.

Por las razones antes explanadas, quien aquí decide, sostiene que la medida más idónea para garantizar las resultas de este proceso es la impuesta el día 03/07/14, y en atención a ello se niega la solicitud formulada por el Defensor Público Segundo Abg. Julio Puertas, ratificándose la Medida de Prisión Preventiva establecida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Segundo Abg. Julio Puertas Y SE MANTIENE la medida de Prisión Preventiva acordada en fecha 03/07/14, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).


Juez de Juicio Sección Adolescente
Abg. Maria Isabel Sueiro
Secretaria
Abg. Mariangelis Ramírez Adames


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


Secretaria
Abg. Mariangelis Ramírez Adames