REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000066
ASUNTO : UP01-D-2009-000066
Por recibido oficio S/N, de fecha 20/08/14 suscrito por la Abg. María Roa en su condición de Registradora Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo ACTA DE DEFUNCIÓN N° 40, FOLIO 40 DEL AÑO 2013, de quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), contra quien obra este asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida), este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 21/08/14, se recibió por ante este Juzgado certificación del Acta de Defunción N° 40 Año 2013 del ciudadano (identidad omitida), contra quien obra este asunto.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora, dictar el respectivo pronunciamiento de Ley, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
El artículo 49 numeral 1 del mismo Código, consagra: “Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado o imputada.”.
Por su parte el artículo 304 ejusdem, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”
Por último, el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé: “La muerte del procesado extingue la acción penal...”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 300 numeral 3 ejusdem en sintonía con el artículo 103 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través del Acta de Defunción del adolescente (identidad omitida), suscrito por la Abg. María Roa en su condición de Registradora Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del deceso del referido ciudadano en fecha 25/12/2013 a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS POR ARMA BLANCA AL TORAX, según certificado expedido por la Dra. Ana María Urdaneta, certificado de defunción N° 19483668, por lo que resulta imposible la celebración de los actos que corresponde en este asunto. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del hoy occiso; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, (MUERTE DEL IMPUTADO), a favor del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (identidad omitida), contra quien obra este asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 304 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma en el Tribunal. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Juez de Juicio Sección Adolescente
Abg. María Isabel Sueiro
Secretaria
Abg. Mariangelis Ramírez Adames
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
Secretaria
Abg. Mariangelis Ramírez Adames
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