REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de agosto de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000047
[Diez (10) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto, dejando expresa constancia que no existe grabación de la misma por error involuntario del Técnico Audiovisual que asistió a la misma y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WALTER GUILLERMO AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.250.888, con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI Y JOHOFRE PEÑALOZA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.164 y 121.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA”, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Município Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Abril de 1.975, bajo el N° 04, fólios 6 al 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano DAVID AMILCAR HUAMAN CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° 22.330.811, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de dicha asociación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.779.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la sentencia es incongruente por cuanto por un lado expresa que se evidencia de las facturas correspondientes a los años 2002 al 2004 la existencia de un vinculo entre las partes, pero no define que tipo de vínculo, así como también determina que no existe una relación laboral pero no define que tipo de relación es. Agrega que la accionada nunca negó el tiempo de la relación sostenida y que la relación laboral según su decir quedó demostrada en el decurso del proceso. Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber demostrado la accionada los dichos de la contestación, aunado a que la empresa trae un hecho nuevo argumentando la existencia de una relación mercantil bajo la figura de comisión, de la cual no efectuó pronunciamiento alguno el Juez de la recurrida, así como tampoco la sentencia hace mención a lo que pasó con la relación existente desde el año 2002 hasta el año 2006 cuando le imponen a su representado la creación de una empresa transgrediendo la accionada el principio de realidad sobre las formas. Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la apelada decisión.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, argumenta que su representada constituye una asociación civil sin fines de lucro y que para su autogestión creó un departamento con fines económicos cuyos productos eran distribuidos por el hoy accionante. Agrega que las pruebas consignadas por la demandante fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, y que sólo quedó demostrado que lo que existió fue una relación de carácter mercantil como puede apreciarse de la declaración de parte donde el propio accionante manifestó ser un distribuidor de los productos ofertados por ellos, actuando el Juez apegado a la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos de la relación laboral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el hoy reclamante, ciudadano WALTER GUILLERMO AGUILAR SANCHEZ, comenzó a prestar servicios personales y bajo relación de dependencia y/o subordinación, para la demandada asociación civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA, en el Departamento de Alimentos, denominado VENEPAN, desde el día 05 de agosto de 2002, desempeñándose como VENDEDOR en los comercios que le indicaba la mencionada fabricante de los productos, labor que se mantuvo en forma continua, es decir, indicándole la accionada la forma y condiciones en las cuales debía prestar sus servicios. Agrega además que, luego de iniciada la relación de trabajo, específicamente en el mes de junio de 2007 bajo presión y amenaza de despido el patrono le exigió la constitución de una sociedad mercantil bajo la figura de Compañía Anónima, denominada COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI C.A, a fin de seguir prestando servicios de comercialización de los productos. Asimismo señala que para el momento del despido que se produjo en fecha 11 de mayo de 2012 devengaba un salario mensual variable, comprendido por un salario base, mas comisiones por ventas efectuadas de un 25% y 30%, siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 27.970,oo. Aduce que la demandada intentó de forma deliberada defraudar sus derechos constitucionales a través de una forma inexistente, presunta y simulada relación mercantil, no existiendo contratación alguna entre ambas personas jurídicas que demuestren esa relación mercantil. Finalmente señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.774.882, 82), por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, y bono vacacional (estos tres últimos conceptos vencidos y fraccionados), indemnización establecida en el artículo 92 LOT (sic), así como la indemnización o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 88 y 89 de la décima pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de una relación jurídica con el hoy demandante, pero aduce que ésta fue de carácter mercantil, reconociendo que se inició el día 05 de agosto de 2.002, en la que, el ciudadano Walter Aguilar, como persona natural, comerciante y distribuidor independiente, adquiría los productos de su representada a través de la compra para así revenderlos a sus clientes particulares, ejerciendo a su vez la función de comisionista para su representada, que consistía en servir de intermediario entre algunos de sus clientes. Seguidamente agrega que, en fecha 06 de junio de 2007, éste decide formar junto a su hermana una sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI C.A. en la cual, también da participación a su esposa, mediante el otorgamiento de un poder autenticado, y en su condición de persona jurídica sigue comprando los productos a su representada, ejerciendo paralelamente la función de COMISIONISTA para ella y en las mismas condiciones, hasta el 11 de mayo del año 2012, en la que por razones de incumplimiento de obligaciones se suspende la ejecución de la obligación, siendo la relación sostenida netamente de carácter mercantil. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo. Igualmente invoca la prescripción de la acción, toda vez que a partir del 06 de junio del año 2007, el hoy accionante crea una empresa donde presta servicios como persona jurídica.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, fue expresamente reconocida la existencia de un servicio prestado por parte del ciudadano WALTER GUILLERMO AGUILAR, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de la misma, es decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación jurídica sostenida entre ésta y el demandante y, en el supuesto de prosperar, consecuencialmente deben existir ap0ortes probatorios que determinen la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

1.1. Recibos de Pago de Comisiones por Ventas de distintos años a nombre del ciudadano WALTER AGUILAR y COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A; Relación de Facturas entregadas al Departamento de Contabilidad del Instituto Vocacional de Venezuela; Cheque a nombre de INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA, todos ellos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, los primeros alegando haber sido presuntamente falsificadas las firmas y, los segundos, por ser copias simples, no insistiendo las parte promovente en el valor probatorio de los mentados instrumentos, por lo que en consecuencia quedan desechados y, por ende, fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2. Correspondencia dirigida por INSTIVOC al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); Correspondencia dirigida por INSTIVOC al Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT; Comunicación de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Alimentos VENEPAN adscrito a INSTIVOC y dirigida a COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A. mediante la cual plantean y proponen la incorporación de políticas de comercialización con los Distribuidores; Certificados, cuyo contenido informan acerca de la participación en talleres dictados por INSTIVOC a nombre de WALTER G. AGUILAR, todos agregados a la primera pieza del expediente, los cuales son valorados por este Juzgador como documentos privados, no impugnados por la parte demandada de manera oportuna. Sin embargo, a criterio de quien suscribe, es poco el aporte que los mencionados instrumentos derivan para la resolución de la presente controversia, por lo que quedan en consecuencia desechados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a veinticuatro (24) Talonarios de Facturas que acompañan al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y, agregados de los folios 105 al 107 de la primera pieza 1 y, el restante en la totalidad de las piezas dos (02) a la nueve (09) de este expediente, es importante resaltar que no fueron impugnados por la contraparte, por consiguiente apreciadas y, de cuyo contenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende información atinente a la emisión de facturas seriadas correspondientes a COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A., asociada a la actividad comercial desarrollada por dicha empresa durante diversos años.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO MUJICA, JHONNY LUGO, CESAR LINARES y LILIANA RUIZ, de los cuales sólo compareció a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio la última de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que ésta obtuvo dichos genéricos y referenciales, respecto de los hechos que le fueron interrogados, es decir sin conocimiento preciso ni directo de los mismos, por lo que es poco el aporte que de tal testimonial se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PRUEBA DE INFORME:

a.- COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, cuyas resultas cursan al folio 152 y siguientes de la décima pieza del expediente, y que informan entre otras cosas la relación sostenida entre dicha empresa y la hoy accionada asociación civil, así como también manifiestan no tener elemento alguno como avalar que el ciudadano Walter Guillermo Aguilar los atendió como vendedor. A criterio de este Juzgador tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suscrito por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos Nirgua, Región Centro Occidental (Folios 113 al 141 de la pieza 10º) y; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACIÓN CHIVACOA DEL ESTADO YARACUY (Folios 208 al 209 de la pieza 10º), los que a criterio de quien suscribe, nada aportan a la solución de la controversia, razón por la cual se desestiman y quedan en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan en comunicación inserta al folio 190 de la décima pieza del expediente, a través de la cual la mencionada entidad informa que el hoy accionante posee una cuenta corriente, así como igualmente señala la existencia de una cuenta corriente a nombre de COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A, por lo que tal información nada aporta a la solución del hecho controvertido, por consiguiente sin el valor probatorio pretendido, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de libros contables de la asociación civil (Mayor, Diario, Bancos e Inventario), no obstante dicha petición constituye prueba ilegal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio, habida cuenta que, no se puede acordar de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los Libros de Comercio, ni tampoco obligar al comerciante a trasladar esa clase de documentación fuera de su oficina mercantil, es decir que, la prueba promovida, en todo caso, debió ser declarada inadmisible por el A-Quo. En consecuencia queda desechada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como respecto de la solicitud de exhibición de las declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta, las cuales son calificadas como de carácter reservado, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 126 y 159 del Código Orgánico Tributario que, sin embargo, se observan algunas desde los folios 114 al 141 de la décima pieza y de las que se lee parte de la vida fiscal de la demandada asociación civil.- En cuanto a la relación de facturación que va del 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de mayo de 2012, se observa que ésta no fue mostrada por la obligada, por lo que en principio procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante. No obstante y, como quiera que en el presente asunto, ha resultado fundamentalmente controvertida la naturaleza de la relación jurídica sustancial y subyacente entre las partes, se hace necesaria la valoración de la totalidad del cúmulo probatorio, por lo que de éstas últimas apreciadas, es poco el aporte que se deriva para la resolución de la litis trabada.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a) Copias fotostáticas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea de la asociación civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA, apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la creación y registro de dicha asociación.

b) Copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A, igualmente apreciada como documento público, no impugnado por la parte actora, en consecuencia ampliamente valorada por este Tribunal, cuyo contenido informa acerca de la creación y registro de dicha empresa en fecha 06 de junio de 2007, apareciendo como representantes legales, los ciudadanos WALTER GUILLERMO AGUILAR SANCHEZ y MAURY SOLIAMNY AGUILAR SANCHEZ.- En cuanto al poder especial, otorgado por el ciudadano WALTER AGUILAR SANCHEZ a la ciudadana NORICEL LINAREZ, agregado a los folios 27 al 29 de la décima pieza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el mismo reporta información relacionada con las facultades conferidas por el mandante, asociadas con la representación y defensa de los derechos de la mencionada empresa en la que funge como PRESIDENTE.

c) Copias fotostáticas de facturas identificadas con el serial fiscal, emitidas a nombre de COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI C.A., cursantes de los folios 30 al 39 de la décima pieza del expediente, las cuales, previa apreciación y valoración, comportan documentos privados, no impugnados por el demandante y de cuyo contenido se desprende información relacionada con el movimiento comercial existente entre el Departamento de Alimentos denominado VENEPAN, perteneciente a la A.C. INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) y la mentada empresa PANVEN SIGLO XXI, de la cual es accionista el hoy demandante. En cuanto al instrumento agregado al folio 86 de la misma pieza, a pesar de no haber sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda fuera del debate, por cuanto no identifica de donde emana y, las personas que la suscriben son terceros ajenos a la causa.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN CASTRO, JUDIMAR FERNÁNDEZ, CARLOS SIVIRA y VICTOR MOLINA, de los cuales sólo comparecieron a rendir declaraciones durante la celebración de la audiencia de juicio los dos últimos de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que fueron sus dichos genéricos y referenciales, en virtud del poco conocimiento de carácter directo sobre los hechos que les fueron interrogados, siendo escaso el aporte que de tales testimoniales se desprende. Razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” – utilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo al material probatorio presente en el expediente, valorado, incluso a través del Principio de Comunidad de la Prueba, claramente concluye este Tribunal de Alzada que, no existe en autos evidencia alguna que permita generar suficiente convicción como para dar a la relación jurídica sustancial, el pretendido carácter laboral, vale decir no existe prueba que desvirtúe la naturaleza mercantil atribuida y demostrada por la defensa de la demandada en el decurso del proceso, por cuanto, tal y como indica la recurrida, no se observa ningún componente de subordinación o dependencia del ciudadano WALTER GUILLERMO AGUILAR con respecto a INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC), y menos aún relación de ajenidad con respecto al proceso productivo.- Más bien, de las pruebas aportadas por la representación de la demandada, meridianamente puede observarse que, con carácter estrictamente mercantil, el Departamento de Alimentos VENEPAN proveía sus productos mediante créditos a la figura jurídica de la empresa COMERCIALIZADORA PANVEN SIGLO XXI, C.A, representada de manera independiente por el hoy accionante para su posterior y ordinaria comercialización o reventa de forma autónoma, lo que incluso, para las fechas declaradas, generaba significativos ingresos a dicha compañía, extensivo incluso al giro que unió a las partes durante la totalidad del período de tiempo descrito en el escrito libelar, o sea aún antes de su constitución y registro, desde el año 2002 hasta el año 2006, bajo la legal figura del contrato de comisión, alegado por la demandada en su defensa y comprobado mediante recibos y facturas que, según lo estipulado en el artículo 376 y siguientes del Código de Comercio, no es otro que aquel en virtud del cual, coincidente con el caso de marras, una persona denominada comisionista o mandatario, con autonomía contractual, se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra denominada comitente, determinadas y específicas actividades económicas.- En consecuencia, resulta no ha lugar con la reclamación formulada por el recurrente, ciudadano WALTER GUILLERMO AGUILAR SANCHEZ, desestimando por completo las denuncias propuestas por el mismo en audiencia de apelación por ante ésta Alzada, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WALTER GUILLERMO AGUILAR SANCHEZ, contra la asociación civil INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES





Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº: UP11-R-2014-000047
(Décima (10ª) Pieza)
JGR/NRV