REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000059
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 02 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 825.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CARLOS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.363.
PARTE DEMANDADA: MOSQUERA & GUTIERREZ, S.A (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de septiembre de 1971, bajo el Nº 114, Folios 104 al 109 del Tomo XXI, en la persona del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que solicitó la actualización de la experticia ordenada en este asunto, por cuanto ya había transcurrido un año desde su consignación, más sin embargo en fecha 02 de junio la juez a-quo desestima tal pedimento argumentando que ya se había practicado la medida ejecutiva de embargo. No obstante ello, en fecha 04 de julio el mismo Tribunal dicta un auto a través del cual ordena notificar al experto para que actualice la experticia, lo que en criterio del recurrente subvierte el orden procesal. En tal sentido solicita de este Tribunal se exhorte al Tribunal de la causa a dar celeridad al asunto y así el trabajador quien es una persona de avanzada edad, pueda realizar el cobro de sus prestaciones sociales.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, principalmente cuando con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, no pueda estimar la cuantía de los conceptos condenados –entiéndase, beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie-, debiendo el peritaje practicarse mediante la designación de expertos técnicos o conocedores, en el entendido que, a su vez debe el dispositivo establecer los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria. Un ilustrativo precedente judicial apunta que, la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones. Aspecto interesante es que, procesalmente la misma experticia participa de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial de la cual pasa a formar parte y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es integrante del fallo definitivo - contra las determinaciones del Tribunal, motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en la parte in fine del citado artículo 249 del código adjetivo. Así las cosas, la Sala de Casación Social determina que, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución.- No obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez Ejecutor observa que, el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. ((Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 2364 del 18/12/2006).
De la revisión de estas actuaciones, de los folios 05 al 14 se verifica informe pericial rendido en fecha 25 de julio de 2013 por el experto contable Licenciado DOUGLAS ERNESTO OROZCO OCHOA, ordenado en la causa signada UP11-L-2009-000160, relativa al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA, así como también se constata que en fecha 29 de abril de 2014, se practicó medida ejecutiva de embargo y que mediante la recurrida actuación de fecha 02 de junio de 2014, la juez a-quo niega la actualización de la experticia solicitada por la parte actora.
Ahora bien, quien acá suscribe considera que, al haber transcurrido mas de un (01) año desde la fecha de elaboración del cuestionado informe pericial de fecha 25 de julio de 2014, hasta la presente fecha, considerando la notoria y creciente inflación económica acaecida en nuestro país, traduce merma del valor real de la cantidad acordada a favor del trabajador, particularmente sobre los intereses, debiendo en ese caso el Tribunal ejecutor, ordenar la actualización de la experticia complementaria en cuestión, por lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada, dar con lugar a la denuncia interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan, según se puede apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la actuación recurrida y, en consecuencia se ordena al Tribunal en funciones de ejecución, para que acuerde la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000059
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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