REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000062
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISBETH CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.105.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD COLMENAREZ Y YASNERIS MUJICA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.283 y 106.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION RIBAS Seccional Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería y, solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, apela del acto en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por incomparecencia de su representada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debido a que, según su decir, el acto en cuestión fue celebrado en forma extemporánea por anticipada pues se obvió el lapso otorgado como término de la distancia y la misma debía celebrarse el día 09 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. y no como ocurrió, el día 06 de junio. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
Lo anterior quiere significar que, los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo de ese modo las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo orden de ideas, también el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la oportunidad de la Audiencia preliminar es al décimo (10°) día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de la notificación de las partes o la última de ellas en el caso que fueren varios los demandados.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica en Sentencia N° 628 del 13 de abril de 2007, que reitera la decisión Nº 208/2000, caso: Hotel El Tisure C.A. de esa misma instancia, no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.
En el caso sub examine, habiendo denunciado la recurrente la extemporaneidad por anticipada de la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 06 de junio de 2014, al haber obviado el a-quo computar el lapso de tres (03) días otorgado como término de la distancia, luego de una detenida revisión a las actas que conforman el presente expediente, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra la FUNDACION MISION RIBAS Seccional Yaracuy, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA y solidariamente demanda también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y, admitida como fue la misma en fecha 28 de noviembre de 2012, se ordenó, además de la notificación de la parte accionada, la notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, fijándose oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para las diez de la mañana (10:00am), del décimo (10°) día hábil a la constancia en autos de la última notificación, transcurridos como fueren los quince (15) días hábles a los que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndose además tres (03) días continuos como término de la distancia. Consta además que las partes fueron debidamente notificadas, siendo consignada la última notificación por parte del Alguacil en fecha 23 de abril de 2014, dejando constancia el Secretario del Tribunal el día veintiocho (28) de abril de 2014, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego consta que, en fecha 06 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la que incompareció la parte demandante, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa declaró “desistido el procedimiento”, ordenando además el archivo del expediente.
Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por el A-quo e inserto al folio 102 del expediente, a solicitud de esta Alzada, con claridad se desprende que, desde el 28 de abril de 2014 (exclusive), los primeros diez (10) días hábiles vencieron el 13 de mayo de 2014 (inclusive), luego los otros quince (15) días hábiles se consumaron el 05 de junio de 2014 (inclusive) y, finalmente los tres (03) días continuos concluyeron el 09 de junio de 2014, fecha en la cual, como advierte la recurrente, debió llevarse a cabo la audiencia preliminar, no como erróneamente ocurrió el día 06 de junio de 2014.
Así las cosas, y, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la parte demandante, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y en su lugar se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana LISBETH CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ, contra la FUNDACION MISION RIVAS, SECCIONAL YARACUY, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA (FUNDACION MISION RIVAS) y, solidariamente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, todos plenamente identificados a los autos.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente público demandado, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000062
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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