REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000017
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO REYES. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE APELANTE: EDGAR ALEJANDRO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.583.117.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE Y MARIELVIZ JOSEFINA OROPEZA VARGAS, ambas Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.818 y 209.468, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0264/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 21 de junio de 2013, contenida en el expediente administrativo Nº 057-2013-01-0009. Dicha decisión se fundamenta en la hoy recurrente, no dio cumplimiento a la subsanación del escrito recursivo dentro del lapso de tres (03) días de despacho ordenado por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, por un lado observa el Tribunal que, el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual damos acá por reproducido, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral cuarto (4°), el no acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, nueva en materia contencioso administrativa, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso, no obstante, también es cierto que, en virtud del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el mismo, por un lado observa este Juzgador que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0264/2013 dictada en fecha 21 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y, contenida en el Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-0009. Por otra parte, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió por distribución la demandada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2014, inicialmente con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “concede a la parte demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaría de la notificación que se ordena librarle, para que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 33 ejusdem, subsane dicha omisión y a tales efectos, consigne copia certificada de la boleta de notificación mediante la cual afirman que el ciudadano Edgar Alejandro Reyes, tuvo conocimiento de la providencia administrativa aquí recurrida, en aras de poder pasar a emitir pronunciamiento sobre la eventual admisibilidad o no del recurso..”. Luego, en fecha 17 de marzo de 2013, mediante diligencia procedió la parte actora a solicitar del Juez a-quo, prórroga de 15 a 20 días a los efectos de consignar el instrumento solicitado, argumentando que éste es el lapso que concede la Inspectoría del Trabajo para proveer las copias certificadas que fueron solicitadas.
Así las cosas, siendo que dentro del lapso legalmente conferido, de autos no se verifica cumplimiento de la consignación de la copia certificada de la boleta de notificación solicitada a la accionante por el Tribunal de la causa, forzosamente debe esta Alzada –ope legis- coincidir con el mérito de lo decidido por la apelada decisión, la que en consecuencia y, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de la misma emanan, vale decir, “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO REYES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0264/2013, de fecha 21 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, con motivo de la solicitud de Calificación de Falta que cursa en el Expediente Administrativo N° 057-2013-01-00009 y, por consiguiente debe este Superior Despacho desestimar la apelación ejercida. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO REYES contra la Providencia Administrativa N° 0264/2013 de fecha 21de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000017
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH
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