REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000015
PARTE DEMANDANTE MAGDA DE JESÚS NORIEGA TERÁN, ANGI EILIN ESCALONA LÓPEZ, MERLY MARELYS TORRES ROMERO, YOSDELI BENEDIC PACHECO VARGAS, MARÍA ÁNGEL ANZOLA HENRÍQUEZ, MARLÍN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA, RAINEL JARVIS TOVAR SALCEDO, NORELIS MARGARITA VILLEGAS, OSMELIA JOSEFINA ALVARADO COLINA, PASTOR OSWALDO MENDOZA GÁMEZ Y THAMAIDA SOLEDAD ÁLVAREZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. v- . V-12.699.946, V-17.468.529, V-14.336.653, V-18.054.322, V-16.950.883, V-14.607.634, V-19.817.689, V-6.603.584, V-15.966.271, V-10.365.871 y V-18.616.781 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA GLORIA EVELINA PANTALEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.815
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil, CERÁMICAS CARIBE, C.A., en la persona de su Representante Legal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HILDA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473.
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy lunes cuatro (4) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la Instalación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2012-000015, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Beneficios laborales, incoada por las ciudadanas MAGDA DE JESÚS NORIEGA TERÁN, ANGI EILIN ESCALONA LÓPEZ, MERLY MARELYS TORRES ROMERO, YOSDELI BENEDIC PACHECO VARGAS, MARÍA ÁNGEL ANZOLA HENRÍQUEZ, MARLÍN COROMOTO GRATEROL BAUTISTA, RAINEL JARVIS TOVAR SALCEDO, NORELIS MARGARITA VILLEGAS, OSMELIA JOSEFINA ALVARADO COLINA, PASTOR OSWALDO MENDOZA GÁMEZ Y THAMAIDA SOLEDAD ÁLVAREZ AGUILAR contra la CERAMICAS CARIBE, C.A., Se deja constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA EVELINA PANTALEON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia en instrumento poder. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogada HILDA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.473. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Jueza, actuando en nombre y representación de la parte demandada, me permito manifestar que luego de revisados los conceptos y montos que componen el escrito libelar, pudimos observar que de los dos conceptos allí reclamados sólo les corresponde reclamar lo referente a diferencia de salario no cancelados durante el período transcurrido desde el 16/07/2011 hasta el 30/09/2011, montos que ya han sido totalmente honrados a todas y cada una de las demandantes de autos en fechas 31/07/2012 y 06/08/2012, a través de transferencia de fondos por parte de mi representada a la cuenta nominal de cada un a de ellas, por lo que en total se canceló la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 78.886,23), lo que se evidencia de recibos de pago originales que muestro en este acto y consigno en copias fotostáticas marcadas con letra “C”. Ahora bien, en cuanto al concepto de cesta ticket reclamado, cumplo con señalar que este beneficio jamás se le adeudó a las referidas trabajadoras en virtud de que mi representada cumple con dicha obligación a través de la figura de comedores, siendo esta una de las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual estuvo en todo momento en funcionamiento y al servicio de los trabajadores de manera ininterrumpida durante el período demandado, tal y como se evidencia en Experticia Complementaria del Fallo de la Sentencia dictada en fecha 22/09/2011 en el asunto signado con el Nº UP11-O-2011-000057, los cuales consigno en este acto en copia fotostática marcada con letras “A” y “B” a modo de ilustración del Tribunal. Posteriormente, toman la palabra la representante judicial de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: “En nombre de mis Representadas y de acuerdo a las facultades otorgadas por éstas, procedo en este acto a dar Fe de que lo expuesto por la parte demandada es cierto, en virtud de lo cual manifiesto que las pretensiones de mis mandantes quedaron totalmente honradas y por ende declaro que nada se les adeuda por ninguno de los conceptos reclamados en el presente juicio, razón por la cual nada tenemos que reclamar a la parte demandada: la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. por tales conceptos.”. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado y, en consecuencia de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo de la presente causa. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto, dejando constancia de que las partes no consignaron escritos de prueba ni medio probatorio alguno y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, toda vez que en este acto se verificó el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado y homologado. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta de la cual, a solicitud de parte, se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las once y cincuenta minutos de la tarde (11:50 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abg. GLORIA EVELINA PANTALEON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA,
Abg. HILDA MORENO
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