República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2012-000394
Demandantes: Morlen Jesús Barragán Carrizalez, titular de la cédula de identidad N° 15.482.302.
Apoderado: Carlos Efraín Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.461.
Demandada: Cerámicas Caribe C.A.
Apoderados: Hilda Moreno, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.473.
Motivo: Cobro de Beneficios Laborales
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Beneficios laborales interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012 por la Profesional del derecho Lisett C. Mentado, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 68.138, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Morlen Jesús Barragán Carrizalez, titular de la cédula de identidad N° 15.482.302 en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
La demandada fue admitida el 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 29 de enero de 2013.
El día 23 de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 20-09-2013, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que las empresas accionadas presentaron contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 18 de octubre de 2013 se inhibe el juez del Juzgado Segundo de juicio y en fecha 08 de noviembre de 2013 se decide con lugar la inhibición, ordenando que se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 28-01-2014 y el 06-02-2014 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 29 de julio de 2014 el ciudadano Morlen Jesús Barragán Carrizalez, titular de la cédula de identidad N° 15.482.302 debidamente asistida por el abogado Carlos Efraín Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.461, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada, abogado Hilda Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.473, en representación de la empresa Cerámicas Caribe C.A. suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 79 al 82 de la pieza N° 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.
En dicha transacción la empresa accionada ofreció al trabajador la suma de 95.0000,00 Bs. por concepto de Vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011, utilidades 2010, utilidades 2011, Diferencia de utilidades 2012 e indemnización, en tal sentido, el demandante Morlen Jesús Barragán Carrizalez debidamente asistido, aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos en los que fue expuesto.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor estuvo debidamente asistido de abogado, mientras que la empresa accionada estuvo presente representada por su apoderada judicial la abogada Hilda Moreno, tal como se verifica en el instrumento poder que obra a los folios 25 al 28 de la pieza Nro. 1, donde se encuentra facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumento poder anteriormente señalados.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador Morlen Jesús Barragán Carrizalez, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 29-07-2014 por el ciudadano Morlen Jesús Barragán Carrizalez, titular de la cedula de identidad Nro. 15.482.302, debidamente asistido por el Abogado Carlos Efraín Izquierdo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.461, en la demanda interpuesta por el ciudadano Morlen Jesús Barragán Carrizalez en contra de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea
La Secretaria;
En la misma fecha siendo las 04:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Mirbelis Almea
La Secretaria;
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