República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000067

DEMANDANTES: Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.973.372, 19.835.157, 18.438, 941, 19.087.003, 20.241.168, 16.795.249, 18.683.810, 17.469.282, 21.140.229, 16.736.992, 14.997.151 y 17.255.138, respectivamente.

APODERADOS: Lisett Mentado Guanaguanay y Luís Mario Vitanza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595, respectivamente.

DEMANDADOS: Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184, R.L., en la persona de la ciudadana María Trinidad Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.775.350, en su condición de Presidente y Solidariamente la Sociedad Mercantil Andina de Plástico, C.A., en la persona del ciudadano Humberto José Urdaneta Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.924.705, en su condición de Director

APODERADOS: Edilmar Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.881

MOTIVO: Cumplimiento de Beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012 por la abogada Lisett C. Mentado G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, en nombre y representación de los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas, titulares de las cedulas de indentidad Nros. 19.973.372, 19.835.157, 18.438, 941, 19.087.003, 20.241.168, 16.795.249, 18.683.810, 17.469.282, 21.140.229, 16.736.992, 14.997.151 y 17.255.138, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184, R.L., en la persona de la ciudadana María Trinidad Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.775.350, en su condición de Presidente y Solidariamente la Sociedad Mercantil Andina de Plástico, C.A., en la persona del ciudadano Humberto José Urdaneta Villasmil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.924.705, en su condición de Director
El día 20 de marzo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El día 12 de abril de 2012, fue consignado el escrito de reforma de la demanda y en fecha 16 de abril, fue admitida dicha reforma, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa Andina de Plásticos C.A. el día 26-09-2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, también se dejo constancia de la homologación al desistimiento presentado por el ciudadano Viantony Manuel Durant Viez y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 05/02/2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2012 el ciudadano Richard López y en fecha 07 de noviembre de 2013 el ciudadano Ender Linarez desistió de la presente acción, homologado por este tribunal de Juicio del trabajo de esta misma circunscripción Judicial.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al este Tribunal Segundo de Juicio de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 03 de mayo de 2013 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, se inhibió de la presente causa, la cual fue declara con lugar la inhibición y se ordeno la remisión del presente asunto a este tribunal, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que sus representados, ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas, prestaron sus servicios directos, exclusivos y subordinados para la empresa Andina de Plásticos C.A. (ANDIPLAST) por intermedio de la asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL para cumplir funciones como ayudantes de operación para elaborar envases de plástico para la empresa Lácteos los Andes C.A.
• Que laboraron desde 17/06/2011, 06/12/2010, 07/04/2011, 26/07/2009, 16/12/2010, 05/12/2008, 27/12/2010, 08/01/2011, 15/02/2011, 27/07/2007, 19/03/2011 y 26/05/2011, hasta el día 19-01-2012, oportunidad en la que afirma fueron despedidos de forma arbitraria y unilateralmente sin justa causa de la cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y de la empresa ANDIPLAST injustificadamente.
• Que devengaron un último salario diario de 85,39 ; 84,54; 98,43; 85,39; 98,43; 93,52; 98,43; 96,19; 98,43; 84,54; 98,43 y 96,19.
• Que mis mandantes cumplían un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en una jornada semanal rotativa de 4 días semanales con 3 días librados.
• Que los hecho demuestran que la Cooperativa esfuerzo Humano 184 RL a través de sus trabajadores prestaban sus servicios, directo, exclusivo y continuo a la empresa Andina de Plástico ANDIPLAST C.A., lo cual genera un vinculo jurídico laboral de recurso humano en el área de producción de la contratante.
• Que la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, ha tratado por todos los medios de disfrazar y simular la relación laboral existente con los trabajadores, queriendo implementar la figura de miembros asociados.
• Que por todo lo antes expuesto es que procedemos a demandar a la empresa Andina de Plásticos C.A. (ANDIPLAST C.A.) en virtud de la prestación directa por intermedio de la Asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL los siguientes conceptos laborales: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras diurnas y nocturnas, antigüedad, cesta ticket y estiman de forma global en la cantidad de 512.091,42 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa Andina de Plásticos (ANDIPLAST C.A.) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Que niega la relación de trabajo con respecto a los trabajadores demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas ingresaran a trabajar para la empresa en las siguientes fechas: 17/06/2011, 06/12/2010, 07/04/2011, 26/07/2009, 16/12/2010, 05/12/2008, 27/12/2010, 08/01/2011, 15/02/2011, 27/07/2007, 19/03/2011 y 26/05/2011, en su orden respectivo.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes generaban un salario base por la cantidad de 1.625,78 Bs., así como devengaban un salario diario de 85,39 ; 84,54; 98,43; 85,39; 98,43; 93,52; 98,43; 96,19; 98,43; 84,54; 98,43 y 96,19, en su orden respectivo.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en los cargos de Ayudantes de operación con excepción del ciudadano Deivis Esquea, que según el libelo de la demanda laboraba como Control de Calidad.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 19 de enero de 2012.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraban de 07:00 am a 07:00 pm en horarios rotativos, según la clausula séptima del contrato colectivo, alegado por los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeude la cantidad reclamada por Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días adicionales según Art. 108 de la LOT y cesta ticket.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeuda la cantidad de 583.134,77 por concepto de estimación de la demanda.

La representación judicial de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo y Deivis Deyvizon Esquea Salas ingresaran a trabajar para la empresa en las siguientes fechas: 17/06/2011, 06/12/2010, 07/04/2011, 26/07/2009, 16/12/2010, 05/12/2008, 27/12/2010, 08/01/2011, 15/02/2011, 27/07/2007, 19/03/2011 y 26/05/2011, en su orden respectivo.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes generaban un salario base por la cantidad de 1.625,78 Bs., así como devengaban un salario diario de 85,39 ; 84,54; 98,43; 85,39; 98,43; 93,52; 98,43; 96,19; 98,43; 84,54; 98,43 y 96,19, en su orden respectivo.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en los cargos de Ayudantes de operación con excepción del ciudadano Deivis Esquea, que según el libelo de la demanda laboraba como Control de Calidad.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 19 de enero de 2012.
• Niega, rechaza y contradice los demandantes laboraban de 07:00 am a 07:00 pm en horarios rotativos, según la cláusula séptima del contrato colectivo, alegado por los demandantes.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeude la cantidad reclamada por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, días adicionales según Art. 108 de la LOT y cesta Ticket.
• Niega, rechaza y contradice que los demandantes se les adeuda la cantidad de 583.134,77 por concepto de estimación de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que su representada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL tenga carácter de intermediario o Grupo de empresa.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) Si la relación que existió entre los demandantes de autos y la empresa Andina de Plásticos C.A. es de carácter laboral o civil; ii) Si los demandantes de autos eran trabajadores u ostentaban la calidad de asociados de la Cooperativa y en el supuesto que se deseche tal defensa, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al haber sido rechazada por la empresa codemandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a la co-demandada Andina de Plásticos C.A. demostrar la naturaleza de la relación que la unió con los trabajadores, si es de carácter laboral o civil. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte co-demandada la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alego en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, que ciertamente los demandantes ostentaban la cualidad de asociado, para establecer si existía una relación laboral o una relación cooperativista.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 28 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Acta de fecha 17-01-2012 (folio 170, pieza N° 1). La representación de la parte demandada impugna el contenido del acta en lo referente a que se demuestra que se están reconociendo los beneficios laborales de los trabajadores, ahora bien, esta juzgadora valora el contenido de dicha acta de la manera siguiente: un acta levantada en fecha 17/01/2002, donde representantes de los trabajadores, la empresa y de la Cooperativa, fijan una reunión en la sede de la Inspectoria del trabajo del estado Yaracuy, para tratar las prestaciones sociales de los trabajadores.
Acta de fecha 19-01-2012 (folios 171-172, pieza N° 1);
Esta documental es catalogada como un documento público administrativo, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, este tribunal le otorga valor probatorio. De su contenido se constata que se reunieron en la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy los representantes de los trabajadores, de la empresa Andina de Plásticos C.A., de la Cooperativa esfuerzo Humano C.A. y se levanto un acta, con respecto a los sucesos ocurridos en las instalaciones de la empresa por los trabajadores, por tal motivo la empresa Andina de Plásticos C.A. manifestó la resolución del contrato de servicio que mantenía con la cooperativa y la cooperativa se comprometió a calcular los beneficios societarios que le correspondería a sus asociados, así mismo la empresa Andina de Plásticos acordó emitir un comunicado a los fines de contratar directamente a algunos miembros de la cooperativa por la experiencia de los mismos en los trabajos realizados para la cooperativa.
Informe de inspección exploratoria practicada por los supervisores del trabajo y la seguridad social industrial del estado Yaracuy (folios 173 al 175, pieza N° 1 Esta documental es catalogada como un documento público administrativo, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, este tribunal le otorga valor probatorio. Por lo que del mismo se puede evidenciar la actividad desarrollada por los trabajadores de la Cooperativa, que el proceso de trabajo es continuo y se realiza por turnos, que la empresa Andiplast incumplió con algunas normativas relativas a las condiciones de trabajo y se realizaron algunas recomendaciones, de practicar una inspección integral tanto a la empresa Andina de Plásticos y la cooperativa Esfuerzo Humano a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de constatar los elementos que hacen presumir la inherencia y conexidad entre ambas personas jurídicas, también se recomendó no homologar el acuerdo colectivo al amparar solo el 7,8 % de los trabajadores de la empresa Andina de Plásticos. Así como de revisar las jornadas de trabajo en los turno de 12 horas diarias y 48 horas semanales con rotaciones de hasta un mes.
Acta suscrita por el inspector del trabajo del estado Yaracuy de fecha 01-02-2011 (folios 176 y 177, pieza N° 1). Del contenido de puede apreciar, una reunión de los trabajadores con los representantes de la empresa Andina de Plásticos y de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. en donde se recomienda practicar una inspección integral tanto a la empresa Andina de Plásticos C.A. como a la cooperativa esfuerzo humano a los fines de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y seguridad social. La representación de los trabajadores solicitaron que sean reconocidos como trabajadores de la empresa Andiplast y no como asociados de la cooperativa, que el horario de trabajo era de 12 horas por 12 horas, en el cual se viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existen tres procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se despidieron a tres trabajadoras por el reclamo de sus beneficios laborales. La representación de la empresa manifestó que mantiene un contrato con la cooperativa esfuerzo humano donde se delimitan la autonomía e independencia de la empresa con respecto a la cooperativa. La representación de la cooperativa, reconoce la condición de asociados y el contrato que tiene con la empresa y de acuerdo a las peticiones de los trabajadores asociados se compromete a buscar soluciones para dichas exigencias, también la cooperativa se comprometió a realizar nuevas admisiones previa aprobación de la asamblea de asociados,.
Constancia de trabajo (folio 178, pieza N° 1); la parte demandada solicita que sea desestimada por cuanto el ciudadano Ender Linarez desistió del presente procedimiento, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Contrato de trabajo (folios 179-182, pieza N° 1); La misma fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y al verificar quien aquí juzga, que dicho contrato de trabajo es de un trabajador que no forma parte del presente juicio, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago (folios 183 al 269, pieza N° 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De los mismos se evidencia que los recibos de pagos fueron emitidos por la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y que fueron aportes societarios, también se puede aprecian que el pago era mensual, se le pagaban bonos nocturnos y días feriados.
Acuerdo colectivo (folios 270 al 285, pieza N° 1) Con respecto a esta documental privada del acuerdo colectivo de trabajo entre los trabajadores pertenecientes a la empresa Andina de Plásticos, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los integrantes de dicho acuerdo no son parte del presente juicio.
Constancia de sociedad cooperativa de fecha 20-07-2011 (folio 286, pieza N° 1) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia la constancia de trabajo emitida al ciudadano Deivis Esquea como asociado de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.
PARTE DEMANDADA:
Demandada principal Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.
Pruebas Documentales
Copia simple de documento constitutivo y su última modificación según acta de asamblea (folios 09 al 43, pieza N° 2). Estas documentales, las actas registradas de asambleas, (folios 09 al 27) anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la cooperativa demandada. De los folios 28 al 43) se puede apreciar varias actas realizadas por los integrantes de las Cooperativa, donde se evidencia que las decisiones eran tomadas por votación de los miembros de la misma y las reuniones no se realizaban dentro de la empresa Andina de Plásticos C.A.
Solicitud de admisiones como asociados (folios 44 al 57, pieza N° 2); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que los trabajadores demandantes antes de entrar a la cooperativa realizaban una solicitud para su admisión e inclusive se puede apreciar que todos los integrantes estaban concientes que al pertenecer a la Cooperativa, se regirían por la Ley Especial de Asociación Cooperativa.
Solicitud de exclusión (renuncia) como asociado (folios 58 al 60, pieza N° 2); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el proceso de cada integrante de la cooperativa al querer retirarse de la misma.
Adelantos societarios (folios 61 al 277 de la pieza N° 2; 2 al 232, pieza N° 3 y 2 al 7, pieza N° 4). Los instrumentos son catalogados como documentos privados, que la representación judicial de los demandantes impugno por emanar de terceros los cuales no asistieron a la audiencia a ratificar su contenido, por lo que son desechados solo las informaciones provenientes de la entidad bancaria, ahora bien con respecto a las demás (los recibos) este tribunal le otorga valor probatorio y de ellas se desprende los aportes societarios percibidos por los demandantes de autos, de acuerdo a la actividad que realizaron dentro de la cooperativa.
Asistencias periódicas (folios 5 al 202, pieza N° 4 y 2 al 87, pieza N° 5); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De mismo se evidencia la constancia de asistencia y el horario de cada uno de los miembros de la Cooperativa Esfuerzo Humano a su puesto de trabajo.
Fondo de descanso (folios 88 al 95, pieza Nro. 5); Los instrumentos son catalogados como documentos privados, que la representación judicial de los demandantes impugno solo los vouchers por emanar de terceros los cuales no asistieron a la audiencia a ratificar su contenido, por lo que son desechados solo las informaciones provenientes de la entidad bancaria, ahora bien. De la misma se evidencia la constancia de pago por fondo de descanso contemplado en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Contrato de exclusividad de prestación de servicio (folios 95 al 111, pieza N° 5). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De mismo se evidencia el contrato de exclusividad firmado por la empresa Andinas de Plásticos C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.
Relación de facturas (folios 112 al 120, pieza N° 5); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el pago realizado por la empresa Andina de Plásticos C.A. a la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. por concepto del contrato firmado entre ellas.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo en San Felipe del estado Yaracuy, (folio 13, pieza Nro. 7) En esta prueba se evidencia que existe un procedimiento por ante la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy de despido masivo, pero no se tiene las resultas del mismo, ni información relevante que pueda influir en la presente controversia, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial
La ciudadana Gineth del Carmen Fonseca, al interrogatorio respondió que ella era asociada de la cooperativa Esfuerzo Humano durante cinco años, primero duro dos años se retiro y luego ingreso de nuevo a la cooperativa, que eran un grupo de trabajadores que se reunieron y decidieron formar la cooperativa y buscaron a la ciudadana Maria Trinidad Martínez, se reunieron hicieron una asamblea y formaron la cooperativa, que por ser asociados tenían los anticipos societarios, que tenían como una caja chica donde sacaban los anticipos, que no tenían un cargo especifico un día era embaladoras, otro linieras o bolseras, los requisitos para asociarse a la cooperativas eran certificados de salud, copia de cedula, el RIF actualizado, certificado de manipulación de alimentos, que a través de Trinidad Martínez registraron la cooperativa, que tenían que tener RIF, un contador, que se reunían en asambleas, la primera cuando se conformaron, y las demás por algún beneficio que querían, o por algo que los tenia afectando, para una charla que le dieron de la cooperativa, que en enero del 2011 por culpa de un grupo de asociados de la cooperativa que tomaron la empresa, la cerraron y no pudieron realizar su trabajo, tanto los cooperativistas, como los que trabajaban en la parte administrativa y por eso la empresa dejo de trabajar con la cooperativa, que al momento de finalizar la relación de la cooperativa con la empresa Andina de Plasticos se les cancelaron a los asociados la totalidad de los excedentes o anticipos societarios y a los que no se le cancelo fue al grupo de asociados que tomaron la empresa por que no los quisieron recibir. Al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente; Que antes de formar la cooperativa trabajaban para la empresa etiquetando a mano, que trabajaban como linieras, etiquetadoras, embaladoras por medio de la cooperativa para la empresa Andiplast , que tenían un turno rotativo y los recibos de pago reflejaban horas extras, feriados.
Por su parte la ciudadana Olga Zulay Silva, contestó lo siguiente; que su condición en la cooperativa era de asociada, que ingreso a trabajar para la cooperativa desde el 13 de marzo de 2008, que sus labores dentro de la cooperativa no eran especificas, podían estar en un sitio hoy y en otro al dia siguiente, de linieras, etiquetadoras o embaladoras, que los requisitos para ingresar a la cooperativa eran síntesis curricular, y llenar la solicitud para entrar a la cooperativa, que presencio varias asambleas, y se trataban los puntos pertenecientes a la cooperativa, los ingresos o cualquier duda que tenias los resolvían en las asambleas, que las reuniones se realizaban en la oficina de la cooperativa, que trabajaban dentro de la planta Andina de Plásticos, que los trabajadores del turno de la noche colocaron cadenas y cerraron la empresa y no dejaron pasar a ningún trabajador , por lo que la empresa Andina de Plásticos rompió el vinculo que tenia con la cooperativa, que en las reuniones informaron a los asociados que recibirían anticipos societarios y en diciembre se conformaba un solo paquete y se repartían los excedentes. Al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente; que sus funciones se hacían dentro de la empresa Andiplast, que de las funciones podía estar como embaladora hoy y en otro al día siguiente, que tenían turnos rotativos, que cuando les comunicaban que se tenían que quedar una hora más los mismos de la cooperativas decidían quien se quedaba, que los de la cooperativa fueron los que cerraron la empresa y la misma no pudo entregar sus pedidos por que estaba todo cerrado.
Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Demandada solidariamente (Empresa Andiplast, C.A.).
Pruebas Documentales
contratos de exclusividad (folios 08 al 47, pieza N° 6); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia los contratos que existieron entre la empresa Andina de Plásticos C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.
Original de relación de facturas (folios 48 al 49, pieza N° 6); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia el pago realizado a la cooperativa esfuerzo Humano 184 R.L. por parte de la empresa contratante Andina de Plásticos C.A. según contrato firmado entre las partes.
Copia de la comunicación contentiva de resolución de contrato de exclusividad (folios 50 y 51, pieza N° 6); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia la notificación realizada a la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. de la resolución unilateralmente del contrato.
acta de ruptura del vínculo comercial (folios 52 y 53, pieza N° 5); Este instrumento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, se le otorga valor probatorio. En el se evidencia el acta firmada en la inspectoria del trabajo, donde se da fin a la relación que existía entre la empresa Andina de Plásticos C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L.
declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados (folios 54 al 65, pieza N° 6); Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por cuanto ningún demandante se encuentra en la nomina de la empresa Andina de Plásticos C.A., por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
listado de trabajadores activos por ante el IVSS señalada “F” (folio 66 al 71, pieza N° 6) Esta documental configura un documento publico administrativo, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no existe ningún demandante en la nomina de la empresa Andina de Plásticos C.A.
copia simple de listado y depósitos del pago de aportes al FAOV marcada “G” (folios 72 al 131, pieza N° 6) Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, ahora bien de un análisis de dicha prueba, se desprende que no contiene información necesaria que influya en la decisión, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo en San Felipe del estado Yaracuy, (Folio 11, pieza Nro. 7). En esta prueba se evidencia que existe un procedimiento por ante la inspectoria del trabajo del estado Yaracuy de despido masivo, pero no se tiene las resultas del mismo, ni información relevante que pueda influir en la presente controversia, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Humberto Urdaneta y María Trinidad Martínez Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 3.924.705 y 13.775.350, respectivamente. Se deja constancia que el ciudadano Humberto Urdaneta no asistió a rendir su testimonio, por lo que queda fuera del debate probatorio.
En cuanto a la ciudadana María Trinidad Martínez Rojas, le fueron señalados los folios 96 al 108 de la pieza Nro. 5 del contrato de exclusividad entre la empresa Andina de Plásticos C.A. y la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., a los fines de que reconociera su contenido y firma, respondió afirmativamente reconociendo el contenido y su firma.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantean los actores que prestaron sus servicios directos, exclusivos y subordinados para la empresa Andina de Plásticos C.A. (ANDIPLAST) por intermedio de la asociación Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 RL para cumplir funciones como ayudantes de operación para elaborar envases de plástico para la empresa Lácteos los Andes C.A., que el día 19-01-2012, fueron despedidos de forma arbitraria y unilateralmente sin justa causa de la cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL y de la empresa ANDIPLAST, que cumplían un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en una jornada semanal rotativa de 4 días semanales con 3 días librados y que la Cooperativa a través de sus trabajadores prestaban sus servicios, directo, exclusivo y continuo a la empresa Andina de Plástico ANDIPLAST C.A., lo cual genera un vinculo jurídico laboral de recurso humano en el área de producción de la contratante.
Por su parte, la representación de la parte co-demandada empresa Andina de Plásticos C.A. niega la relación laboral de los trabajadores demandantes, por cuanto la empresa tenia un vinculo jurídico que se pacto mediante un contrato con la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. De igual forma negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos solicitados por los demandantes en su escrito libelar.
Por su parte la representación de la Cooperativa Esfuerzo humano 184 R.L. alega que los reclamantes son asociados de la cooperativa y de acuerdo a la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas los demandantes de autos son asociados cooperativitas y no tienen carácter de trabajadores. De mismo modo niegan rechazan y contradicen cada uno de los hechos solicitados por los demandantes en el escrito libelar.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: Si la relación que existió entre los demandantes de autos y la empresa Andina de Plásticos C.A. es de carácter laboral o civil y si los demandantes de autos eran trabajadores u ostentaban la calidad de asociados de la Cooperativa y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Ahora bien, tenemos que la parte co-demandada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas, pero que prestaban servicios como asociados; recayendo en la parte demandada Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, la carga de probar que ciertamente los demandantes ostentaban la cualidad de asociado.
En tal sentido tenemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005 establece en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.
De igual forma, el artículo 13 eiusdem, establece que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones; en tal sentido corresponde a esta Alzada analizar el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, a fin de determinar los requisitos establecidos por la propia demandada para el ingreso de sus asociado, a fin de determinar si en la realidad de los hechos los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas cumplieron con dichos requisitos a fin de considerarlo o no como asociado de la demandada de autos.
En tal sentido del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, (que riela en los folios 105 al 118 de la pieza No. 01) se pueden evidenciar las siguientes condiciones y requisitos:
“Articulo 3: Requisitos para la admisión: Para ser asociado de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L. se requiere: a) En caso de personas Jurídicas, tener carácter civil y sin fines de lucro. B) En caso de ser personas naturales: Ser mayo de edad o en caso de ser adolescente contar con la autorización de su representante legal; Ser productor, consumidor o usuario primario de bienes y servicios. C) Conocer los principios, Formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustenten al movimiento cooperativo. Suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la cooperativa.”
En tal sentido del análisis realizado a los requisitos establecidos en la propia Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., tenemos que para su ingreso el nuevo asociado debe cumplir entre otros requisitos: Ser mayor de edad, ser usuario de bienes y servicios y conocer los principios normas del movimiento cooperativo y suscripción y cancelación del Certificado de Aportación.
Pues bien, concatenando esos requisitos con el acervo probatorio traído a las actas procesales por las demandadas, tenemos que consta en autos que los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas solicitaron su admisión como asociados a la cooperativa, son mayores de edad y los mismos manifestaron estar dispuestos y capacitados en los estatutos de la cooperativa, así mismo, al momento de solicitar su admisión estaban concientes que se regirían por el articulo 31 de la Ley Especial de Cooperativas y no por la ley Orgánica del Trabajo, quedando en claro saber los principios y normas del cooperativismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 3 del acta constitutiva de la Cooperativa, evidenciándose que los demandantes son asociados de la cooperativa y al momento de solicitar su admisión estaban concientes que se regirían por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
A los fines de dilucidar la presente controversia debe señalarse que es una cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación aplicable. Al respecto, tenemos que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, dependiendo del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Popular. Asimismo, la Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Igualmente, se señala que La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Las Cooperativas, por su parte, tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.
A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre si, se complementen unos a otro, sin desmejora de ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.
Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores.
En el caso concreto que nos ocupa, los actores, en su escrito libelar, señalaron que trabajaban para la empresa Andina de Plásticos C.A. por intermedio de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L, esto quiere decir que formaban parte de la Cooperativa. Asimismo, se constata del caudal probatorio que las cantidades recibidas por los reclamantes, constituyen anticipos societarios, correspondientes a su condición de cooperativista, lo cual indica a esta juzgadora, que en todo momento actuaron libres de constreñimiento alguno, y posteriormente proceden a demandar prestaciones sociales, lo cual es incongruente; desde el punto de vista estrictamente legal, o se es cooperativista o se es trabajador, sin que se pueda estar en una ambivalencia dependiendo de cual figura conviene más.
Ahora bien, en el caso de autos, dada la forma como se plantearon los hechos, se hacía necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, por lo que del acervo probatorio, producido por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de la Prueba, se concluye en base a los siguientes hechos: Los actores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Cooperativa Esfuerzos Humanos 184 R.L. desde la fecha de inicio de su inscripción de la Cooperativa y no por la empresa Andina de Plásticos C.A. , que de tal manera que la misma no puede constituir un indicio de prueba de la realización de un fraude por parte de la co-demandada Andina de Plásticos.
La parte actora alego que las maquinas y herramientas utilizadas en la prestación del servicio, eran propiedad de la demandada, sin embargo, tal hecho no fue probado de manera fehaciente, por los demandantes, y tampoco resulto ser controvertido por lo tanto reconocido por la parte demandada y menos aún contundente para constituir un indicio de la supuesta relación laboral ni la demostración de la simulación de la misma, por cuanto, en la presente causa se observa que la Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, fue inscrita en el Registro Respectivo, se encuentran constituidas por un sin número de miembros y realizan una actividad acorde con su objeto.
Se observa que la Cooperativa demandada, tiene como objeto especifico el prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad asentada en la ciudad de Yaritagua, empresas del campo privado y publico en general, tales como escuelas, en las áreas de agricultura, industria, comercio, mantenimiento, construcciones civiles, reparaciones, reciclaje, turismo y otras, y en general ejecutar todos los actos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Dada la naturaleza del objeto no tiene fines de lucro, ni esta puede vincularse a partido y organización política alguna y luchara por fomentar la participación activa de sus asociados y la comunidad en general, reconociendo el trabajo como actividad de integración humana, educativa, formativa y solidaria.
Visto el objeto de la Cooperativa, realmente poco importa a quien pertenezcan las maquinarias, pues su objeto específico está destinado a prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad, como tal, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.
Con respecto a trabajo supervisión y control disciplinario de la declaración de los testigos se pudo apreciar que la organización del trabajo era de parte de los mismos cooperativistas, la empresa Andina Plásticos no tenia injerencia en la selección del personal, ni en la distribución del trabajo, que los asociados no tenían un cargo fijo, que las decisiones con respecto al trabajo se tomaban en asambleas y ante cualquier contratiempo los asociados acudían al representante de la cooperativa que era el intermediario entre la cooperativa y la empresa contratante.
Consta a los autos varios contratos de servicios suscritos entra la empresa Andina de Plásticos C.A. y la Asociación Cooperativas Esfuerzo Humano 184 RL, en los años 2008 al 2012, cuyo objetivo es el siguiente: LA CONTRATADA conviene a prestar el servicio para “LA CONTRATANTE” a todo costo, por su exclusiva cuenta, empleando para ello asociados debidamente capacitados para actividades de embalaje, etiquetado, Moledor, Operador y Ayudante operador, Almacenista y/o otros en las instalaciones del CONTRATANTE, períodos estos que coinciden con los períodos indicados por los demandantes en su escrito libelar para hacer uso de sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales. Se evidencia los pagos percibidos por los referidos demandantes en su condición de miembros de la cooperativa, a través de los llamados anticipos societarios.
Se concluye que los actores de manera voluntaria constituyeron la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, tal como se evidencia de las solicitudes de admisiones como asociados, pues si existiese el vicio en el consentimiento que pudiere haber afectado la voluntad de las partes para constituirla de una manera constreñida, no fue demostrado. La mencionada cooperativa es autónoma e independiente, toman sus decisiones y realizan las actividades atinentes a la consecución de su objeto el cual no es otro que la prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas que conforman el acervo productivo de la comunidad, evidenciándose una relación de asociados con la cooperativa, tenían como recursos patrimoniales las aportaciones de los socios y los excedentes acumulados, por tanto, es criterio de esta juzgadora que la empresa Andina de Plásticos C.A. no es patrono de los ciudadanos demandantes de autos. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, sirve como marco referencial que permite concluir que, tal como lo ha alegado la parte demandada, los actores tienen la condición de asociados de la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 RL, y que esta ostenta, prima facie, la condición de contratista por la cual ha quedado obligadas a proveer a la empresa Andina de Plásticos C.A. prestar servicios múltiples, basado en el esfuerzo físico e intelectual para el bienestar y desarrollo de las diferentes áreas de las empresas, tal como se expresa en el contrato de servicios. Así se decide.
Tales premisas conllevan a establecer, como se desprende del escrito libelar, que el desempeño de los accionantes como cooperativistas, durante los períodos 2008-2011, fue aprovechado por la empresa Andina de Plásticos C.A. como beneficiaria de los servicios que la cooperativa se obligaba a prestar con la participación directa de sus asociados. Así se decide.
Las anteriores precisiones ponen de relieve el desacierto de la parte accionante al dirigir su demanda, contra Andina de Plásticos C.A., empresa que –como se ha dicho- ocupa la posición de beneficiaria del contrato de servicio que le habría prestado la cooperativa, en consecuencia, adolece de la condición de patrono que resulta necesaria para la asunción de las responsabilidades que derivan de los juicios de cobro de prestaciones sociales.
Sin perjuicio de las conclusiones anteriormente anotadas, no puede obviarse que la parte demandante ha apostado al examen del haz de indicios de la relación de trabajo bajo relación de dependencia delineado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, a los fines de que se declare la existencia del vínculo laboral que –según alega- existió entre los actores y empresa Andina de Plásticos C.A. y que –según denuncia- ha pretendido disimularse por la relación de trabajo cooperativo que les une con la cooperativa contratada.
No obstante, como quiera que ha quedado establecido que la prestación de servicios de los actores se produce con motivo de la ejecución de un contrato celebrado entre Andina de Plásticos C.A. y la Asociación Cooperativa Esfuerzo Humano 184 R.L., a criterio de quien decide, esa relación contractual no puede examinarse a la luz del mapa referencial contenido en el citado test de dependencia laboral pues la personalidad jurídica de la referida asociación cooperativa trasciende a la personería de los demandantes y los intereses que se derivan de la vinculación contractual establecida entre la cooperativa y la empresa demandada, conciernen a un número mayor de asociados cooperativistas.
Siendo así, establecer que los referidos servicios prestados por los actores a Andina de Plásticos C.A. gozan de las notas distintivas de la relación laboral, podría desvanecer los esfuerzos de los demás miembros de la asociación cooperativa que apuesten a la construcción y consolidación de un genuino movimiento cooperativista como formula para generar bienestar colectivo y personal.
De manera que ante tales premisas y siendo improcedente el pago de los conceptos aquí reclamados por los accionantes, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Adolfo Jesús Aldana Mota, Jaifran José Villegas Peña, Viantony Manuel Duran Viez, José Gregorio Torrealba Atia, Juan Carlos Cueva Medina, Militzi Carolina Medina De La Rosa, Richard Gabriel López, Henry Jesús Córdova Pérez, Juan José Cuauro Daza, Ender Rafael Linarez Guedez, Raúl Alexander Crespo Y Deivis Deyvizon Esquea Salas contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESFUERZOS HUMANOS 184. RL y solidariamente contra la empresa ANDINA DE PLASTICO C.A. (ANDIPLAST), identificados ut supra.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión TERCERO: Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

EL Secretario


Luís Eduardo López Pérez


En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.


EL Secretario


Luís Eduardo López Pérez