REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 06 de Agosto de 2014.
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2011-000187
PARTES DEMANDANTES LILIANA URDANETA - C.I: V-7.343.641
ABOGADO APODERADO
Abgdo. RUBEN RUMBOS - I.P.S.A Nº 34.930.
PARTE DEMANDADA PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS)
ACUERDO DE PAGO EN EJECUCION
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las doce de la mañana (12:00 m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria en Etapa de Ejecución de Sentencia previamente solicitada su habilitación y acordada por este Tribunal con base a la disposición constitucional y legal que faculta a los Jueces a la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, en cualquier grado y estado del proceso; dando así inicio a un proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con motivo de la Demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS), incoada por la ciudadana: LILIANA URDANETA, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.343.641; representada por el abogado: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-7.583.616 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930; en CONTRA de la Empresa Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A; representada por los ciudadanos: AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.294.019 y V-12.219.463. Anunciada la Audiencia Conciliatoria y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato de que para este acto se encuentra presente la parte demandada, la Empresa Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A, en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.445.114 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260; representación que consta en autos. Igualmente se deja constancia de que la parte actora se encuentra presente en este acto en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-7.583.616 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.930, representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA CONCILIATORIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Conciliatoria recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio de Pago en Ejecución de Sentencia. Seguidamente toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada: ISABEL OTAMENDI SAAP, carácter que emerge de autos; y expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata; es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.388.790,77); suma esta que comprende la cantidad total condenada por concepto de salarios caídos; así como la totalidad de los pasivos laborales que se le adeudan tal como se desprende de Hoja de Calculo que se anexa a la presente acta en dos folios útiles para que forme parte de la misma. Este pago será cancelado a la demandante, en este acto y mediante Cheque del Banco Banesco N° 32352839 a nombre de la trabajadora reclamante y por la suma arriba señalada y cuya fotocopia del Cheque se anexa para que forme parte igualmente de la presente acta. En este estado toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado: RUBEN RAFAEL RUMBOS; quien con su carácter de autos, expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.388.790,77); en la forma arriba indicada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a la parte demandada: la Empresa Mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA. C.A; representada por los ciudadanos: AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.294.019 y V-12.219.463; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo de pago, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL ACUERDO DE PAGO ALCANZADA POR LAS PARTES EN ETAPA DE EJECUCION y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 01:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Abogado Apoderado del Actor
La Abogada Apoderada de la Demandada
La Secretaria
Abgda. LISBETH CAMACARO
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