República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2013-000019
PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAN ARRIECHI PRIETO
APODERADOS JUDICIALES: JUVENAL MENDEZ Y SAMUEL CAMACARO
PARTE DEMANDADA: VIBARCA C.A
APODERADO JUDICIAL: MARIA ESPINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JOSÉ JUAN ARRIECHI PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.555.879, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de Enero de 2013, en contra de la empresa VIBARCA C.A, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
Que en las fechas 01 de Julio de 1997 comenzó a trabajar como vigilante, hasta el 31 de Julio de 2012 cuando decide renunciar a su cargo, sin embargo, al momento que le es cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se evidencia que existe una diferencia en virtud de que no fue debidamente computado, por lo que decide demandar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por un monto de 179.822, 91 Bs.
Dándose por notificada la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2013. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Samuel Camacaro, y la parte demandada por la Abogada Maria Espina, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo sin embargo niega que le adeude al actor concepto alguno inherente a la prestación del servicio por cuanto ya fueron cancelados en su totalidad.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto se debe determinar si le fueron cancelados dichos conceptos laborales correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Recibos de pagos: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de lo devengado por el actor. (f.58-62 pieza 1).
Prueba de testigo: El ciudadano Edwin Júnior Díaz no compareció a rendir su testimonio, por lo que se tiene como desierto el acto.
El ciudadano José Luís Díaz, compareció al acto, le fue leída las generales de ley y se le realizo la debida juramentación, los apoderados judiciales de las partes le efectuaron las respectivas pregunta y repreguntas, siendo contestes en las mismas, evidenciándose que el actor laboraba en un horario especial es decir 24 horas por 24.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Recibos de pagos: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de lo devengado por el actor. (f.71-254 PIEZA 1, 2-66 PIEZA 2).
En cuanto al contrato colectivo presentado por la parte actora se tiene como aporte para el mayor esclarecimiento del presente asunto.
El día Jueves Siete (07) de Agosto de 2014, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados Samuel Camacaro y Juvenal Méndez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la Abogada Maria Espina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el escrito de contestación de la demanda, admiten como cierto la relación de trabajo sin embargo niegan que le adeuden al actor alguna diferencia en el pago ya recibido.
Ahora bien, visto que el punto controvertido es en relación a la operación aritmética relativa a los conceptos de prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación de fin de año, cesta ticket e intereses, este juzgador pasa a escudriñar los medios probatorios de la siguiente manera:
De los medios aportados al proceso se evidencia recibos de pagos de los cuales se desprende que al actor se le cancelaba los conceptos inherentes a la prestación del servicio como son el sueldo, hora de descanso, días libres, horas extras, bono nocturno, sin embargo revisado el calculo de los mismo se constata que no fueron debidamente efectuado las operaciones aritméticas conforme a la ley existiendo una diferencia en el pago de los mismo, por lo que se pasa a razonar conforme a la ley la procedencia de dichos conceptos, de la forma siguiente:
El salario base para el calculo será el devengado por el actor al momento que le correspondía ser cancelado dicho concepto es decir mes a mes, exceptuando el computo final de las prestaciones sociales.
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral, el cual esta compuesto por el salario normal, mas las incidencias de utilidades, bono vacacional y otros conceptos que haya devengado el trabajador como por ejemplo, horas extras, bono nocturno entre otros. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente, y visto que el concepto se evidencia que existe una diferencia en el pago ya efectuado, por lo que se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2012.
Respecto a las horas extras diurnas y nocturnas, este tribunal verificado los medios probatorios evidencia que existe una diferencia en el pago de las horas extras laboradas por el actor, por lo que en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), y en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), , el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Las horas extras, deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros antes expuestos.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 31 de Julio de 2012, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
Respecto a la Bonificación de fin de año, se considera procedente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN ARRIECHI PRIETO contra VIBARCA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada VIBARCA C.A. a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Christabel Acosta
En la misma fecha se publicó siendo las 5:30 de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Christabel Acosta
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